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CSJ - STC16011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16011-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Victoria Leaño Pardo instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-004-2021-00677. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso, dignidad humana, acceso a la justicia y mínimo vital», para que se ordenara «(…) al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles, emita el fallo correspondiente en el proceso de declaración de unión marital de hecho».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 2 Del dossier se extrae que el juzgado censurado, en el proceso declarativo de unión marital de hecho que la actora promovió contra Arquimedes Claude, Julio Alberto, Lucia Clotilde Ghislaine y Gustavo Antonio Ramírez Baccaud, como herederos determinados, y los indeterminados del causante Eduardo Leónidas Ramírez Baccaud, admitió

Arquimedes Claude, Julio Alberto, Lucia Clotilde Ghislaine y Gustavo Antonio Ramírez Baccaud, como herederos determinados, y los indeterminados del causante Eduardo Leónidas Ramírez Baccaud, admitió la demanda ( 18 abr. 2022); designó curador ad litem a los «herederos indeterminados» y requirió a la gestora que realizara las notificaciones en debida forma (22 ag.); tuvo por contestado el libelo por el auxiliar de la justicia y notificados a Arquimedes Claude, Julio Alberto y Lucia Clotilde Ghislaine quienes guardaron silencio (19 dic.). Luego, advirtió al extremo activo que surtiera el enteramiento de Gustavo Antonio « de conformidad con lo dispuesto en el C.G. del P., o las previsiones de la ley 2213 de 2022», en el lapso de 30 días, « so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito» (9 may. y 16 ag. 2023); cumplido ello y teniendo en cuenta que no hubo pronunciamiento alguno, señaló para el 18 de abril de 2024 la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. (20 nov.), la cual reprogramó para el 6 de mayo siguiente (18 abr. 2024). En dicha data, dispuso conforme al certificado de defunción de Lucia Clotilde Ghislaine aportado, la vinculación de los sucesores procesales de esta Luis Mauricio y Juan Carlos O.Byrne Ramírez de acuerdo a los registros civiles de nacimientos allegados y, sobre María Claudia y Ricardo Arquímedes O.Byrne Ramírez, que la demandante

procesales de esta Luis Mauricio y Juan Carlos O.Byrne Ramírez de acuerdo a los registros civiles de nacimientos allegados y, sobre María Claudia y Ricardo Arquímedes O.Byrne Ramírez, que la demandante proporcionara sus «registros civiles de nacimiento» en el término de 15 días.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 3 Posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 22 de agosto de 2022 y mandó a la secretaria realizar debidamente el emplazamiento de los « herederos indeterminados, en la forma prevista en el artículo 108 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 10º de la ley 2213 de 2022, cumpliendo con todas las exigencias de la norma y en especial el de activar la opción que permite que la publicación sea visible a terceras personas que consulten el registro» toda vez que en el anterior no se hizo ello (10 may. 2024). La precursora destacó que la última actuación en la referida lid era del 10 de mayo de 2024, por lo que hay mora injustificada, pues el asunto «no enfrenta oposición alguna» , y aun así lleva más de tres años en trámite, pese a las solicitudes que radicó el 2 de agosto, 13 de septiembre y 7 de octubre de este año y el despacho ha sido descuidado, lo que le ha ocasionado « una situación económica desesperante» , así como, « un deterioro considerable en [su] salud física y emocional». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá adjuntó link del

ocasionado « una situación económica desesperante» , así como, « un deterioro considerable en [su] salud física y emocional». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá adjuntó link del expediente n.° 2021-00677, relató el rito allí surtido, informó que el 11 de octubre de 2024 dictó auto y, resaltó que «refulge claro que esta Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, al proceso se le ha impartido el trámite de ley, y se han resuelto todas las peticiones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en razón a que: «En el decurso procesal de esta acción constitucional, la Juez Cuarta de Familia de Bogotá profirió auto el 11 de octubre de 2024 por medio del cual tuvo en cuenta el emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados delRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 4 de cujus y les designó curador adlitem; agregó el registro civil de defunción del señor Arquímedes Claude Ramírez Bacca y los registros civiles de nacimiento de sus hijos Carlos Andrés e Iván Mauricio Ramírez, a quienes tuvo como sus sucesores procesales, y requirió a la parte actora para que los notificara conforme a los art. 292 y 292 del CGP – Ley 2213 de 2022. Finalmente, indicó que, frente al impulso procesal solicitado, la parte debe

como sus sucesores procesales, y requirió a la parte actora para que los notificara conforme a los art. 292 y 292 del CGP – Ley 2213 de 2022. Finalmente, indicó que, frente al impulso procesal solicitado, la parte debe estarse a lo dispuesto en este proveído. En el evento que doña Sandra Leaño Pardo no se encuentre conforme con las determinaciones adoptadas, podrá reclamar ante el Juez natural haciendo uso de los recursos legales. Conforme a lo reseñado, encontramos que la situación que generó esta acción constitucional (solicitud de impulso procesal) ha sido resuelta, por ende, habrá de negarse la protección deprecada por encontrarnos ante la carencia actual de objeto por hecho superado». 2.- La accionante replicó, arguyendo que «se radicó un memorial el 22 de mayo de 2024 informando que el señor RICARDO O'BYRNE no fue ubicado y solicitando que se oficie a la oficina de Registro Civil o se proceda a su emplazamiento, el juzgado ha guardado silencio sobre esta petición, afectando nuevamente el derecho al debido proceso. Es imperativo que se pronuncie sobre dicho memorial y se tomen las medidas necesarias para avanzar en el proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Sandra Victoria Leaño Pardo pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá «impulsar el proceso» n.° 2021-00677,

del veredicto opugnado. 1.1.- Sandra Victoria Leaño Pardo pretende que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá «impulsar el proceso» n.° 2021-00677, toda vez que le formuló tal pedimento el 2 de agosto, 13 de septiembre y 7 de octubre de 2024, sin que hubiese resuelto nada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 5 El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que en el curso de esta senda superlativa -radicada el 9 octubre de 2024- , el despacho cuestionado, expidió el proveído del pasado 11 de octubre, en el que se pronunció sobre las rogativas de la accionante. En efecto, en dicho interlocutorio, la autoridad confutada, resolvió: «1. Adosar al trámite la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados en especial de los herederos indeterminados del causante EDUARDO LEONIDAS RAMÍREZ BACCAUD Por tanto, como el término emplazatorio feneció sin que hubiese comparecido persona alguna a recibir notificación del auto admisorio de la demanda de la referencia, para su representación [herederos indeterminados] se designa como curador ad litem al abogado(a) RENE MACIAS MONTOYA, quien recibe notificaciones en la dirección de correo electrónico remacias29@hotmail.com. Comuníquesele su designación, adviértasele sobre las consecuencias de su renuencia (C.G.P., Núm. 7º, Art. 48).

electrónico remacias29@hotmail.com. Comuníquesele su designación, adviértasele sobre las consecuencias de su renuencia (C.G.P., Núm. 7º, Art. 48).

2. Agréguese a los autos el registro civil de defunción del causante

ARQUIMIDES CLAUDE RAMÍREZ BACCAUD.

3. Incorporar al proceso los registros civiles de nacimiento de sus hijos señores

CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ e IVÁN MAURICIO RAMÍREZ.

4. Reconocer a los señores CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ e IVÁN MAURICIO RAMÍREZ, como sucesores procesales de su progenitor.

Proceda la parte demandante a efectuar las notificaciones conforme a las exigencias del artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, o bajo las prevenciones del artículo 8º de la ley 2213 de 2022. Finalmente, frente al impulso procesal, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en este auto».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 6 Así las cosas, al haberse «impulsado el proceso» con la determinación mencionada, surge claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021,

STC1956-2022, STC2692-2023 y STC2114-2024).

a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC2114-2024). 1.2.- En el escrito de «impugnación», la precursora alega que persiste la vulneración de su «derecho al debido proceso », en tanto, queda pendiente por resolverse el «memorial del 22 de mayo de 2024», en el cual informó «sobre la imposibilidad de ubicar a uno de los herederos procesales, el señor RICARDO O'BYRNE»; empero, dicha situación no fue expuesta en el pliego genitor y, por ende, constituye un hecho nuevo no susceptible de ser analizado en sede de impugnación, por no haber sido escrutado por el juez de primer grado. 2.- Como colofón, se mantendrá incólume lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01436-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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