CSJ - STC16012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16012-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Henry Alberto Cerón Sarmiento instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-40-03-008-2019-00458. ANTECEDENTES 1.- El libelista, sin postular pretensión concreta alguna, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y «acceso a la justicia». En compendio, adujo que el estrado querellado revocó la decisión emitida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo que Almed Kairuz Valencia promovióRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 2 en su contra y de Carlos Eduardo Muñoz Méndez para el cobro de la cláusula penal y cánones de arrendamiento causados desde el mes de junio del año 2017 hasta el 8 de octubre de 2019, originados en el contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado el 4 de enero de 2017 y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones que formularon y ordenó
arrendamiento de bien inmueble celebrado el 4 de enero de 2017 y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones que formularon y ordenó continuar el coercitivo (12 abr. 2024). Criticó lo así resuelto, en tanto, el ad quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo primero, porque « valoró de manera irrazonable, equivocada e incluso no tuvo en cuenta el caudal probatorio », al pasar por alto la inexistencia de la obligación, dada la acreditada terminación anticipada del convenio arrendaticio, por justa causa - por «deficiencias del inmueble que impedían [su] goce-disfrute (…) de forma segura y en paz»-, desde mayo de 2017, validada por la actuación previa que adelantó ante juez de paz y con el acto de dejar a disposición de su antagonista las llaves del predio; y concluir, en contrario, que ese pacto concluyó luego pero por motivo atribuible al inquilino, dando un alcance que no tenía al acta de conciliación judicial celebrada el 7 de octubre de 2019, mediante la cual se puso fin al juicio de restitución que le entabló el acreedor, acordándose allí, exclusivamente, la entrega de la heredad, «sin más». Lo segundo, porque para restar efecto a sus alegaciones, injustificadamente, sostuvo que para la finalización unilateral del contrato debió «cumplir con lo normado en el artículo 24 de la ley 820 de 2003», cuando lo cierto es que ella se cimentó en una « justa causa»; con lo que, en últimas,
injustificadamente, sostuvo que para la finalización unilateral del contrato debió «cumplir con lo normado en el artículo 24 de la ley 820 de 2003», cuando lo cierto es que ella se cimentó en una « justa causa»; con lo que, en últimas, legitimó el proceder de mala fe del ejecutante al demandar el pago de unas rentas no « causadas», debido a que desocupó el bien desde mediados del año 2017.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 3 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dijo que garantizó «a los convocantes (…) el debido proceso y el derecho de defensa». El Octavo Civil Municipal de ese lugar limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas. El Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe relacionó el proceso de restitución de inmueble arrendado que tuvo a cargo y, « respecto de los hechos de la tutela », manifestó no poder «ofrecer descargo alguno ya que todo lo allí esbozado corresponde a actuaciones de otros despachos judiciales y no comprende ningún hecho o circunstancia que involucre decisiones adoptadas por [esa sede] judicial». Almed Kairuz Valencia se opuso al auxilio porque «el proceso que [lo] motiva (…) fue sometido en su rigor sustantivo y procedimental a los parámetros establecidos en la ley y al demandado se le respet[ó] en las dos instancias el debido proceso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo al hallar ajustados al ordenamiento jurídico los argumentos en que el funcionario
proceso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo al hallar ajustados al ordenamiento jurídico los argumentos en que el funcionario censurado fundamentó su veredicto. 2.- Ese desenlace lo repelió el actor insistiendo en sus planteamientos. CONSIDERACIONESRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 4 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del fallo opugnado porque la directriz objetada, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (12 abr. 2024) en el proceso n.° 2019-00458 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, al analizar las «excepciones» propuestas por los ejecutados, contrario a lo concluido por el juez de primer nivel, no les encontró éxito por las siguientes razones: En relación con la « inexistencia de la obligación por terminación del contrato por justa causa en el mes de mayo de 2017 », advirtió que el pacto no culminó en esa data sino cuando se produjo la entrega del predio arrendado, con ocasión del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el juicio de restitución que Almed Kairuz Valencia presentó contra el accionante, en tanto que las diligencias que éste adelantó con anterioridad, ante el juez de paz, no tenían la eficacia pretendida. Así lo dejó dicho: «A fin de verificar si el contrato (…) fue terminado en debida forma por parte del arrendatario (…).
ante el juez de paz, no tenían la eficacia pretendida. Así lo dejó dicho: «A fin de verificar si el contrato (…) fue terminado en debida forma por parte del arrendatario (…). 8.6.1. (…) el Juzgado de primera instancia escuchó la declaración de (…) BELTRÁN BURGOS, Juez Tercera de Paz de Ibagué, la que (…) dio fe de que el 26 de mayo de 2017 (…) recibió solicitud del señor HENRY ALBERTO CERÓN SARMIENTO para conciliar la entrega del inmueble respecto del cual actualmente se cobra canon de arrendamiento. Indicó que en dos ocasiones se procedió a citar al aquí ejecutante para que procediera a recibir las llaves sin lograr su comparecencia (…). 8.6.2. (…) afirmó además que ante la no asistencia se levantó acta de no comparecencia del (…) (aquí ejecutante), acta que también fue remitida a la dirección de este junto con las llaves del inmueble, (…) por intermedio de la empresa de mensajería 472 el 18 de agosto de 2017.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 5 La declaración (…) fue soportada con prueba documental de las actuaciones que adelantó y que obra dentro del proceso de restitución de inmueble radicado bajo el No. 2018-451, pruebas que fueron tenidas en cuenta (…) por la Juez de conocimiento como (…) trasladada[s] (…). 8.6.1.1. Bajo ese contexto, se estudiará inicialmente si la Juez de Paz, tenía competencia para conocer de la terminación del proceso de arrendamiento suscrito entre las partes y que es base de la presente ejecución.
8.6.1.1. Bajo ese contexto, se estudiará inicialmente si la Juez de Paz, tenía competencia para conocer de la terminación del proceso de arrendamiento suscrito entre las partes y que es base de la presente ejecución. La Ley 497 de 1999, en su artículo 9° establece que los jueces de paz tienen competencia para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su consideración, siempre que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, no sujetos a solemnidades legales y en cuantía inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (resalta el despacho). 8.6.1.2. De acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, la competencia de un Juez de Paz para conocer de un asunto particular, iniciará con la solicitud oral o escrita que, de común acuerdo presenten las partes comprometidas en el conflicto. (…) En el presente caso, se tiene que la solicitud (…) tan solo fue suscrita por el demandado HENRY ALBERTO CERÓN SARMIENTO, en la audiencia de conciliación para acordar la entrega del inmueble (…), a la cual no concurrió el arrendador, esto es, el señor ALMED KAIRUZ VALENCIA, a pesar de las citaciones que le fueron realizadas ante el Juez de Paz. 8.6.1.3. En consecuencia, ALMED KAIRUZ VALENCIA hoy demandante en el proceso ejecutivo, al no concurrir a la citación que le hiciera la Juez (…) de Paz, no se sometió a esa jurisdicción. De ahí que las decisiones que adoptara la misma no lo obligaban. Por ello, la copia del acta de no comparecencia,
Paz, no se sometió a esa jurisdicción. De ahí que las decisiones que adoptara la misma no lo obligaban. Por ello, la copia del acta de no comparecencia, como el envío por correo de las llaves del inmueble arrendado, no tienen la virtualidad para dar por terminado por Justa causa el contrato de arrendamiento por parte del arrendatario». Seguidamente, justificó el motivo por el cual, para lograr el efecto pretendido y a diferencia de lo querido por el inconforme, su actuar debióRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 6 acompasarse a lo expresamente estatuido en «el régimen de arrendamiento de vivienda urbana», así:
«(…) para que el contrato de arrendamiento puede ser terminado de manera unilateral por el arrendatario, hecho que no ocurrió, se debe acudir al trámite previsto en la Ley 820 de 2003 y en su artículo 24, reglamenta las causales de terminación anticipada por parte del arrendatario y en su numeral 4° establece: El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento . Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional
indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento . Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la autoridad competente, sin prejuicio de acudir a la acción judicial correspondiente. Parágrafo. Para efectos de la entrega provisional de que trata este artículo, la autoridad competente, a solicitud escrita del arrendatario y una vez acreditado por parte del mismo el cumplimiento de las obligaciones allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble . Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario mediante comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a fin de que comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación del Inmueble para efectuar la entrega al arrendador. (Subrayado y negrilla fuera de texto)». Con apoyo en esas disquisiciones apuntó que, si bien la determinación de primer nivel se edificó « en el trámite que hiciera la Juez Tercera de Paz», dejó de ver «el trámite que debió cumplir el arrendatario, para la terminación del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra previsto en el Artículo 24 (…) y el artículo 25 de la Ley 820 de 2003», siendo evidente que el ejecutado «no demostró haber dado cumplimiento a [esas] normas», aunado a que
24 (…) y el artículo 25 de la Ley 820 de 2003», siendo evidente que el ejecutado «no demostró haber dado cumplimiento a [esas] normas», aunado a que tampoco se «tuvo en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes en la audiencia deRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 7 conciliación dentro del proceso de restitución (…) adelantado por (…) KAIRUZ VALENCIA contra HENRY ALBERTO CERÓN SARMIENTO ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Ibagué[,] de fecha 07 de octubre de 2019, dentro del cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en donde el demandado se comprometía a hacer entrega del bien el día 8 de octubre de 2019 », la que efectivamente se materializó ese día, y « de esta manera para esta fecha se puso fin al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes». Concretó, entonces, que «el contrato de arrendamiento se terminó con la entrega acordada en la conciliación efectuada por las partes, sin que se demostrara el pago de los cánones de arrendamiento, ni salvedades », de donde, como ocurrió, «el hoy demandante podía iniciar la ejecución con base en el contrato de arrendamiento, junto con la conciliación celebrada ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué, dado que la misma presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada (el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y artículos 1º, 19, 28 de la ley 640 de 2000)».
mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada (el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y artículos 1º, 19, 28 de la ley 640 de 2000)». Consecuencialmente, ante la acreditada vigencia del convenio durante las mensualidades exigidas, también desestimó las defensas de «cobro de lo no debido » e « inexistencia del contrato »; y en lo tocante con la nominada «mala fe del demandante», sustentó su fracaso en la falta de prueba, en los siguientes términos: «(…) [adujo] que el contrato que [se] pretende ejecutar fue suscrito por el señor KAIRUZ de mala fe y pretende ejecutarlo de igual forma (…) y se configura el vicio del dolo, por parte del arrendador, toda vez que el precitado señor (…) tenía conocimiento de las dificultades que presentaba el inmueble sobre el aspecto de las filtraciones cuando llovía, pues los inquilinos anteriores [lo] habían desocupado (…) por las mismas causas, como se probará en el momento oportuno, entre otros aspectos. Respecto a esta excepción planteada se advierte que será despachada desfavorablemente, en atención a que la parte demandada no cumplió con laRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 8 carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, para demostrar o sustentar su dicho y desvirtuar de esa forma la presunción legal (artículo 769 del Código Civil). Sumado a ello, se tiene que el proceso de restitución de inmueble iniciado por
Proceso, para demostrar o sustentar su dicho y desvirtuar de esa forma la presunción legal (artículo 769 del Código Civil). Sumado a ello, se tiene que el proceso de restitución de inmueble iniciado por el arrendador fue terminado por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en donde la parte demandada aceptó hacer entrega del inmueble el día 8 de octubre de 2019 y hasta ese momento se mantuvo vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien intenta imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 9
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00389-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala