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CSJ - STC16014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16014-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sandra instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00329.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso », «alimentos», «mínimo vital », «igualdad», «desarrollo integral en la primera infancia », «vida y calidad de vida » y « crecer física, mental, socialmente sana y libre », para que se ordenara «dejar sin efecto

«desarrollo integral en la primera infancia », «vida y calidad de vida » y « crecer física, mental, socialmente sana y libre », para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia de fecha 03 de octubre de 2024 y volver a proferir una decisión de fondo (...)». Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en el juicio de alimentos que Sandra promovió en nombre de su menor hija, contra David – n.° 2023-00329-, fijó como cuota alimentaria la suma de $1.431.000 y estableció como régimen de visitas que el demandado podría « compartir con su hija cada quince días los días sábado y domingo, a partir de las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., recogiéndola en el lugar de residencia y debiendo regresarla al mismo sitio» (3 oc. 2024). Sostuvo la actora que allí puso en conocimiento irregularidades sobre la información brindada por su contraparte, sin embargo, el iudex criticado incurrió en defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto, pese a que estimó que «se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante », inaplicó las normas que rigen este tipo de actuaciones, de cara al material suasorio. Señaló que las necesidades de la niña ascendían a $4.437.000, pero «de manera desproporcionada hace recaer mayor responsabilidad económica sobre [ella] que no solo tiene el cuidado de la menor, sino que además es una madre soltera con escasa red de apoyo» y sin los mismos recursos del padre, existiendo un

«de manera desproporcionada hace recaer mayor responsabilidad económica sobre [ella] que no solo tiene el cuidado de la menor, sino que además es una madre soltera con escasa red de apoyo» y sin los mismos recursos del padre, existiendo un sesgo de género; aunado a que no se pronunció sobre los gastos que debían ser reembolsados del embarazo y parto y se dejó de lado el interes superior de la menor, que ingresa al jardín en 2025.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 3 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla relató lo acontecido en el rito confutado e indicó que « se ajustó estrictamente a los gastos de la menor descritos por la demandante en su propio interrogatorio», los que precisó según la edad y necesidades « y bajo ninguna circunstancia acreditada al interior de la actuación alcanzarían la cuantía que se pretende ahora a través de este medio excepcional»; además que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental». David destacó el incumplimiento de los «requisitos generales y específicos de procedencia» y aseveró que no había prueba « de que la cuota de alimentos fijada (...) sea insuficiente para atender los gastos de [su] hija » y, que, si la gestora buscaba un aumento de la mensualidad « tiene a su disposición el proceso ordinario», al paso que el estrado acusado tuvo en cuenta otra «obligación alimentaria», el promedio mensual de su renta liquida y la «necesidad de la menor», sin que transgrediera «norma de derecho sustancial».

«obligación alimentaria», el promedio mensual de su renta liquida y la «necesidad de la menor», sin que transgrediera «norma de derecho sustancial». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, porque la decisión refutada no era arbitraria, pues le dio «valoración probatoria a los documentos allegados al expediente sin separarse de los hechos probados»; sumado a que si la querellante no demostró la « capacidad económica del padre en las condiciones (...) pretendía (...) tal controversia debe realizarse a través de otro procedimiento», ya que, este «tipo de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada y la cuota fijada puede modificarse cuando varíen las circunstancias que tuvo en cuenta (...) para su fijación», resaltando que, en todo caso, «el monto establecido deviene de unos gastos razonables y las necesidades de la niña, acordes con su edad y esfera social de sus progenitores». 2.- Impugnó la impulsora insistiendo en lo expuesto en el pliegoRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 4 inaugural, a lo que agregó, que era absurdo que se dijera que « no pudo probar los gastos en los que incurre con la menor» cuando sí los allegó y no fueron «rebatidos por el demandado», lo que hacía viable la «fijación de la cuota (...) con fundamento en los gastos aducidos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones:

(...) con fundamento en los gastos aducidos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne a la providencia de 3 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso n.° 2023-00329, se observa que la misma no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En ella, tras aludir a los presupuestos de la acción, la normatividad, la prueba recaudada y la «jurisprudencia», precisó: «(...) se puede establecer que el demandado du rante el año 2023 tuvo un ingreso libre de deducciones por la suma $68.694.000, monto que dividido en los doce meses del año permite fijar un ingreso neto mensual de $ 5.724.500, del cual despuntará el despacho para la fijación de la cuota alimentaria, atendiendo a las necesidades de la menor, y la existencia de otro hijo menor de edad a cargo del demandado, hecho que quedó acreditado al interior de la actuación a quien también debe garantizársele su derecho a alimentos (...)». A continuación, anotó que: «(...) las (...) pruebas recaudadas, confrontadas con los interrogatorios rendidos por las partes y teniendo las necesidades actuales de la niña (...), quien a la fecha de decidirse esta acción, cuenta con un año y seis meses, yRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 5 ante la e xistencia de otro hi jo del demandado como ya se advirtió, deberá

quien a la fecha de decidirse esta acción, cuenta con un año y seis meses, yRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 5 ante la e xistencia de otro hi jo del demandado como ya se advirtió, deberá señalarse como cuota integral de alimentos a cargo del demandado, la suma mensual de un millón cuatrocientos treinta y un mil pesos ($1.431.000.oo), precisando que las obligaciones del padre con la menor (...), en lo que tiene que ver con arriendo y servicios públicos, deben ser compartidos, así mismo los restantes gastos de la menor tales como alimentación, recreación entre otros, deben asumirse por a mbos padre[s] de acuerdo con la capacidad económica aquí determinada, cuota que aumentará anualmente de acuerdo al

SMLMV».

A su vez, relievó que: «En punto a la escolarización, se observa que el documento remitido (ver folio 58) es un documento meramente informativo, puesto que no se acreditó que la niña en la actualidad este en trámites de escolarización, aunado que este tipo de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada, y la cuota fijada puede modificarse cuando varíen las circunstancias que tuvo en cuenta el despacho para su fijación, bien sea a través de proceso de aumento o bien disminución de cuota alimentaria, pero que, en todo caso, el monto aquí establecido deviene de unos gastos razonables y las necesidades de la niña, acordes con su edad y esfera social de sus progenitores». Respecto a las excepciones de «falta de capacidad económica y estimación desproporcionada de los gastos de la menor», arguyó:

esfera social de sus progenitores». Respecto a las excepciones de «falta de capacidad económica y estimación desproporcionada de los gastos de la menor», arguyó: «(...) frente a la primera no está llamada a prosperar, ya que con la última declaración de renta remitida por la Dirección de Impuestos Nacionales, y que constituyó una prueba fehaciente para determinar la verdadera capacidad económica del demandado, con todo y la eventual existencia de situaciones particulares como el presunto manejo del patrimonio familiar conforme lo expresó el demandado durante su interrogatorio, es él quien debe hacerse responsable del contenido de sus declaraciones de renta, así como de las consecuencias fiscales y en este caso patrimoniales que de ellas se deriven, más cuando se trata de derechos de orden prevalente, privilegiado y que conforme a lo dispuesto en el inciso 1o del Artículo 129 del C.I.A., determinaron suRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 6 patrimonio y posición social». Y sobre los gastos de la niña, afirmó: «(...) dentro del interrogatorio rendido por la demandante, manifestó que solo convive con la niña, por ello, estos gastos únicamente se deben dividir entre dos personas, la demandante y la niña, y así lo tuvo en cuenta el despacho, sumado a que la progenitora en su doble rol de madre y trabajadora independiente, requiere igualmente del apoyo de una cuidadora para su hija, pues es gracias a su trabajo que garantiza la manutención de la menor de edad en la proporción que le corresponde (...)». 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no

pues es gracias a su trabajo que garantiza la manutención de la menor de edad en la proporción que le corresponde (...)». 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 1.2.- Ahora bien, en lo concerniente al anhelo tendiente a que se modifique el valor de la «cuota de alimentos», baste decir que la «sentencia» reprochada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, cuenta con la facultad de adelantar el juicio respectivo. Sobre este tópico esta Sala ha predicado que, «(…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00727-01 7 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

7 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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