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CSJ - STC16015-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16015-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16015-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se d esata la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Liliana instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, extensiva al CentroRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 Especializado Revivir de la misma sede, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Institución Casa de la Madre y el Niño, la Defensoría de Familia Rafael Uribe Uribe y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00213. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana, familia y debido proceso», para que:

2024-00213. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana, familia y debido proceso», para que: i)- Se dejara sin efectos «la decisión de 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá» y, en consecuencia, se revoque «en su totalidad la Resolución de 13 de febrero de 2024, adoptada en primera instancia por la Comisaría de Familia de Bogotá, en el trámite de Restablecimiento de Derechos del menor Fernando, en la que se declaró en situación de adoptabilidad». ii)- Se compulsen copias ante « el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín» (sic), para que «investigue la conducta omisiva del Juez 31 de Familia de Bogotá». En sustento adujo que la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en «situación de adoptabilidad al niño FERNANDO, nacido el 10 de noviembre de 2017, (…) hijo de LILIANA (…) y JORGE (…)»; dispuso «como medida Restablecimiento de Derechos, en favor del niño (…) la iniciación de los trámites de la adopción» y decretó «la terminación de la patria potestad a los progenitores», en virtud a que «(…) actualmente FERNANDO no cuenta, ni reconoce un entorno familiar que le garantice un ambiente protector y seguro basado en el amor, respeto, protección y cariño que le brinden herramientas para su crecimiento que le aporte a

virtud a que «(…) actualmente FERNANDO no cuenta, ni reconoce un entorno familiar que le garantice un ambiente protector y seguro basado en el amor, respeto, protección y cariño que le brinden herramientas para su crecimiento que le aporte a la formación que requiere de acuerdo con su edad y capacidades. (…) Además no 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 cuenta con red familiar extensa, que pudiera asumir tales responsabilidades bajo los principios de cuidado, no solo físico, sino emocional» (13 feb. 2024). El Juzgado Treinta y Uno de Familia capitalino homologó esa determinación (3 may.). En su criterio, esas decisiones «desconocen el acervo probatorio aportado al proceso y tomaron su decisión basados en la supuesta negligencia y abandono del menor delegando la crianza a terceros, desconociendo que los terceros son su familia extensa, abuelos y tía materna». 2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar narró lo rituado en la causa confutada, aportó enlace de la misma y se opuso al amparo, en razón a que «las actuaciones adelantadas dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, a favor del referido niño, se llevó a cabo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50 a 53; 79 a 82; 96 a 108 y demás normas pertinentes para el caso en concreto, de la Ley 1098 de 2006».

conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50 a 53; 79 a 82; 96 a 108 y demás normas pertinentes para el caso en concreto, de la Ley 1098 de 2006». La Fiscalía 20 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de esta ciudad informó que «JORGE (…) registra en calidad de indiciado por presunto delito de violencia intrafamiliar, dentro del radicado 110016099064202310989, (…) en estado ACTIVO y en etapa de indagación, siendo denunciante (…) MARÍA». La Fundación Casa de la Madre y del Niño relató que «en la institución se ha trabajado con la familia nuclear y extensa del niño para analizar situaciones que motivaron la vulneración de los derechos fundamentales del niño y poder mejorar la sensibilidad del cuidado, proyectando a algún miembro de la familia que pudiera ejercer cuidado responsable del niño, Sin embargo, después de un año y medio de trabajo se observaron las mismas situaciones de riesgo, pobres avances en 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 la familia, nulo reconocimiento de factores de riesgo y mantenedores importantes de la vulneración de derechos », aunado a que «[l]as dinámicas familiares se han caracterizado por ser disfuncionales y negligentes hacia el cuidado del niño. Con pobres herramientas para acompañar el proceso de acompañamiento y poca interiorización de las necesidades del FERNANDO lo que dificulta la modificación de los patrones negligentes de crianza. Ningún miembro de la familia demostró cambios significativos que pudieran garantizar los derechos de FERNANDO en el medio

interiorización de las necesidades del FERNANDO lo que dificulta la modificación de los patrones negligentes de crianza. Ningún miembro de la familia demostró cambios significativos que pudieran garantizar los derechos de FERNANDO en el medio familiar». Yadira aseguró que «[e]s falso que durante los más de cuatro años que [su] nieto FERNANDO, estuvo viviendo en [su] casa, en San Marcos Sucre, lo hubiera maltratado. Si ello hubiese sido así, existirían registros de denuncias o quejas tanto en la Comisaria de Familia o en la Fiscalía, cuestión que no ocurre a la fecha». Juan, compañero permanente de la gestora, adujo que «[e]l Juzgado 31 de familia, (…) d[io] credibilidad a la declaración rendida por el menor quien no se encontraba en condiciones psicológicas y bajo los efectos de medicación psiquiátrica, que impiden proyectar la realidad de manera adecuada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que «la apreciación probatoria no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues, según quedó visto, el acervo demostrativo fue estudiado individualmente y en conjunto y de él se derivaron las conclusiones a que llegó la juez accionada, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico para tan sensibles asuntos, lo cual lleva a concluir, necesariamente, que, ni la juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, ni la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado

sensibles asuntos, lo cual lleva a concluir, necesariamente, que, ni la juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, ni la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir quebrantan los derechos fundamentales del niño, ni de la accionante».

2.- La querellante impugnó iterando los motivos del escrito genitor, agregando que «la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir de Bogotá no 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 tenía competencia para definir la situación jurídica del menor Fernando», dado que «el artículo 100 CIA establece que la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño (…) dentro de los 6 meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza de los derechos del menor (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- La inconformidad de Liliana es porque el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá homologó la resolución que declaró en «situación de adoptabilidad al niño FERNANDO, nacido el 10 de noviembre de 2017, (…) hijo de LILIANA (…) y JORGE (…) », dispuso «como medida Restablecimiento de Derechos, en favor del niño (…) la iniciación de los trámites de la adopción » y decretó «la terminación de la patria potestad a los progenitores» (3 may. 2024), en

de Derechos, en favor del niño (…) la iniciación de los trámites de la adopción » y decretó «la terminación de la patria potestad a los progenitores» (3 may. 2024), en el proceso n.° 2024-00213; empero, ese proveído no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, se observa que, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, el iudex confutado relacionó las pruebas recaudadas, a saber, «Informes de valoración inicial de psicología, socio familiar de verificación de derechos de alimentación, nutrición y vacunación, de seguimiento de plan de caso e informes de proceso de atención rendidos por la Casa de la Madre y del Niño, [e] Informe del Clínica del Maltrato », de las cuales, coligió que «se identifica que Fernando presuntamente fue víctima de maltrato físico y negligencia, sin una figura de cuidado estable y protectora». Acto seguido, refirió que quedó acreditado que Fernando padece de «trastorno de trauma psico severo y trastorno del apego». 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 En tal virtud, sostuvo: «(…) de la revisión de la totalidad del expediente (…) y sobre la legalidad de la actuación, ésta se ajusta a derecho», pues «luego de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos se adelantaron las valoraciones pertinentes, con el fin de ordenar el reintegro del niño FERNANDO con su familia, que se

la actuación, ésta se ajusta a derecho», pues «luego de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos se adelantaron las valoraciones pertinentes, con el fin de ordenar el reintegro del niño FERNANDO con su familia, que se vinculó a los familiares cercanos del menor, entre ellos, a sus progenitores, sus tías materna y paterna, y sus abuelas, de los cuales se obtuvo información » y se intentó «la reubicación del niño en medio familiar». A partir de allí, memoró: «(…) el hecho que dio origen al presente proceso corresponde a situaciones de violencia intrafamiliar por parte del padre, así como negligencia ejercida por éste, y abandono por parte de la progenitora y sobre las cuales, debe resaltarse su gravedad, como quiera que, tanto en la denuncia como de las pruebas recaudadas, se estableció que, FERNANDO, fue agredido por su padre, quien le propinó golpes, e incluso, refirió el niño que, presuntamente, su padre le lastimó el cuello (ahorco) con una cuerda, además de dejarlo solo en la vivienda o deambulando por las calles en pijama y en deficientes condiciones de aseo». Sumado a que «de la madre, se identificó abandono y negligencia, en la medida que, dejo el cuidado de FERNANDO al padre, y no lo visitaba, o lo visitaba ocasionalmente, y pese a haber indicado que evidenció señales de violencia, hizo caso omiso a las señales, no denunció la situación y continúo

delegando el cuidado de su hijo al padre FERNANDO». Siguió esbozando, que: «(…) se intentó la vinculación de la familia extensa, tal y como se evidencia de la totalidad del proceso, en especial, del informe socio familiar para fallo, donde se refirió: ‘(…) contando en un momento con la asistencia a la 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 defensoría de familia de Doris, tía materna del niño, quien manifestó no hacerse cargo de este, como se evidencia en valoración del 14 de febrero del 2023 (…), el 30 de marzo de 2023 se presentó a la defensoría de familia Mercedes en calidad de tía paterna del niño y a quien se remite a proceso terapéutico, sin embargo, no se volvió a presentar ante la defensoría de familia, al indagar con el progenitor el motivo de la inasistencia de la hermana, el 01 de agosto de 2023 reporta que ‘no va a asistir porque se trasladó a vivir a Calarcá’, situación que fue corroborada en visita domiciliaria realizada el 12 de enero de 2024 (…) así mismo se evidencia que Fernando el 01 de agosto de 2023 indica que la abuela paterna del niño, quien cuidaba de este en medio familiar, solicitaría vinculación al proceso (…), sin embargo, el 5 de septiembre del 2023 Fernando indica que ‘habló con Rosalba, (…) quien manifestó que no estaba en la disposición de llevar a cabo el proceso de psicología debido a la edad’. Finalmente en visita domiciliaria realizada al progenitor el 12 de enero del

septiembre del 2023 Fernando indica que ‘habló con Rosalba, (…) quien manifestó que no estaba en la disposición de llevar a cabo el proceso de psicología debido a la edad’. Finalmente en visita domiciliaria realizada al progenitor el 12 de enero del año en curso, se indaga con familia extensa del niño el motivo de la no comparecencia de algún familiar ante la autoridad administrativa encontrando como respuesta que ‘abuela y tía de Fernando refieren que ninguno se pudo vincular al proceso, resaltando que Yadira trabaja como docente de 7 am a 5pm de lunes a viernes, y Ana Luz trabaja en el hospital Simón Bolívar como auxiliar de lunes a viernes de 7 am a 5 pm y los sábados cada 15 días, añaden que esta tiene 2 hijos de 7 y 3 años, los cuales están al cuidado de Rosalba’». Así las cosas, dedujo que, «fue imposible el reintegro del niño FERNANDO, ante la pasividad y falta de vinculación de la familia extensa, MERCEDES, ANA LUZ y ROSALBA, quienes claramente expresaron imposibilidades para ejercer el rol cuidador del infante tantas veces referido». Por otro lado, acotó que los progenitores tuvieron «una vinculación activa al proceso (…) así como de su abuela materna, YADIRA, no obstante, su vinculación careció de cumplimiento en los compromisos adquiridos, no solo a nivel comportamental en los espacios de visitas, sino con relación a la vinculación y culminación de un proceso terapéutico, lo que conlleva a la carencia de herramientas

vinculación careció de cumplimiento en los compromisos adquiridos, no solo a nivel comportamental en los espacios de visitas, sino con relación a la vinculación y culminación de un proceso terapéutico, lo que conlleva a la carencia de herramientas 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 que les permitan ejercer el cuidado de FERNANDO » y justificó esa conclusión, así: «(…) la madre, LILIANA, pese a conocer la necesidad de realizar proceso terapéutico en 24 sesiones, conforme recomendación que hiciere el INML, solo se limitó a asistir a 5 sesiones, y solo hasta el día 23 de abril de 2024, allegó un informe de culminación de proceso terapéutico, el cual fue realizado con posterioridad a la resolución No. 027 del 13 de febrero de 2024 y que hoy es objeto de estudio, y por si ello fuera poco, también fue imposible realizar la verificación de las condiciones habitacionales de la citada LILIANA, pese a que le había sido notificada con anticipación la fecha en la que se llevaría a cabo la visita domiciliaria, lo que da muestra del desinterés en cumplir su rol materno de manera adecuada». Además, que en el litigio «se acreditó que LILIANA, no solo abandonó y delegó el cuidado de su hijo, patrón que fuere repetido con la hermana menor de FERNANDO, sino que, además, sí se acreditó en el proceso que la citada ha ejercido violencia física y verbal con el niño FERNANDO, al punto que el mismo menor ha expuesto tales situaciones de maltrato, refiriendo que, para evitar agresiones, prefiere no volver bajo el cuidado de su progenitora».

violencia física y verbal con el niño FERNANDO, al punto que el mismo menor ha expuesto tales situaciones de maltrato, refiriendo que, para evitar agresiones, prefiere no volver bajo el cuidado de su progenitora». Misma situación predicó frente al padre de Fernando, en la medida que «en el informe forense de custodia, se especificó que el padre no cuenta con los medios idóneos para ejercer su rol paterno, ni reconoce las necesidades de su hijo, situación por la cual, también se le recomendó la vinculación a proceso terapéutico, y aunque dio inicio al proceso y allegó prueba de ello, nunca allegó constancia de su culminación, lo que claramente evidencia el desinterés y despreocupación por el ejercicio apropiado de pautas de crianza y rol paterno». Sumado a que, si bien éste cuenta con «adecuadas condiciones habitaciones, sociales y económicas », lo cierto es que «no cuenta con una red de apoyo fuerte toda vez que ‘Se observa en discurso de familiares, que nadie se vinculó de forma activa al proceso del niño de la referencia por cuestiones personales, evidenciando lazos familiares distantes y una red de apoyo familiar débil por línea 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 paterna’, por lo que, no es posible el retorno con el progenitor, en especial, si se tiene en cuenta que la gravedad de los actos de violencia, negligencia y desescolarización, ocurrieron en virtud de la actitud asumida por el padre». En lo relacionado con la abuela materna, Yadira, relató que «ésta pospuso el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de la asistencia a las visitas

ocurrieron en virtud de la actitud asumida por el padre». En lo relacionado con la abuela materna, Yadira, relató que «ésta pospuso el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de la asistencia a las visitas presenciales, y una vez realizados los espacios de encuentro entre abuela y nieto, se evidenció que el niño FERNANDO tiene especial temor por estar cerca y bajo el cuidado de la abuela materna, ya que, según refirió el mismo menor, tanto su abuela materna como su progenitora, lo golpeaban, que su abuela, YADIRA, tenía un palito, y con él lo golpeaba para que hiciere caso, razón por la cual fue evidente el miedo y preferencias por realizar otras actividades». Con ese panorama, caviló: «(…) ante la gravedad de la situación que origino el PARD, así como a las diferentes recomendaciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia CZ Revivir, además, debe traerse a colación lo dicho por el mismo niño FERNANDO, quien en entrevista realizada el 24 de enero de 2024, refirió que sus padres y su abuela YADIRA lo golpeaban, lo dejaban solo en la casa de noche y sin comida, y hasta que ellos volvieran podía volver a comer, situación que es inhumana y que claramente vulnera los derechos de FERNANDO, y que son la razón por la cual el niño expresó con claridad su deseo de no volver a ver a sus padres o abuela». En consecuencia, anunció que homologaría el «fallo de adoptabilidad», con soporte en la Ley 1098 de 2006 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, comoquiera que,

En consecuencia, anunció que homologaría el «fallo de adoptabilidad», con soporte en la Ley 1098 de 2006 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, comoquiera que, «la vulneración de derechos de FERNANDO ha continuado, en la medida que, sus progenitores no son idóneos para asumir su cuidado, al igual que la abuela materna y tampoco existe familia extensa que desee asumir el cuidado de él, lo que amerita la imposición de esta excepcional medida de restablecimiento de derechos, con la finalidad de salvaguardar los intereses superiores del niño tantas veces referido, poniendo de presente a los interesados que, cada una 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 de las decisiones, inclusive, aquellas que fijaron fecha de audiencia, fueron debidamente notificadas, y la inasistencia injustificada de éstos a las respectivas audiencias, las visitas y el proceso terapéutico, no son justificación suficiente que amerite el cambio de medida, máxime si se tiene en cuenta que, el presente asunto, conforme lo dispone la Ley, requiere de una decisión que ponga fin al proceso a la mayor brevedad posible. Además, debe tenerse de presente que, la voluntad de FERNANDO debe ser especialmente atendida por el Despacho, pues, en reiteradas ocasiones, ha expresado los actos de violencia que han sido ejercidos en su contra, actos y situaciones que el niño refirió no desea vivir nuevamente, y por ello, peticionó que no se le retorne con sus familiares».

expresado los actos de violencia que han sido ejercidos en su contra, actos y situaciones que el niño refirió no desea vivir nuevamente, y por ello, peticionó que no se le retorne con sus familiares». 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- El anhelo dirigido a que se compulsen copias ante « el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín » (sic) para que «investigue la conducta omisiva del Juez 31 de Familia de Bogotá », resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024). 1.3.- Lo manifestado por la accionante en el escrito de impugnación, en el sentido que «la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir de Bogotá no tenía competencia para definir la situación jurídica del menor Fredy Joan

en el sentido que «la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir de Bogotá no tenía competencia para definir la situación jurídica del menor Fredy Joan 10Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01 Hernández Cortés», dado que «el artículo 100 CIA establece que la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño (…) dentro de los 6 meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza de los derechos del menor », constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC9811-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01440-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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