CSJ - STC16018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16018-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhon Stiven Ospina Loaiza instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello y demás intervinientes en el consecutivo 0536606000000201900007. ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y de oportunidad y vida jurídica » (sic), para que se ordenara al Tribunal convocado «[revocar su] decisión» y, en su lugar, «se otorgue el permiso de 72 horas, ya que como lo señala el legislador cumpl[e] con lo exigido de ley».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 En compendio adujo que en la causa penal promovida en su contra y en la que fue condenado a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo con
En compendio adujo que en la causa penal promovida en su contra y en la que fue condenado a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria (rad. 2019-00007), «el pasado 6 de agosto del 2024 se negó el permiso de la[s] 72 horas por el juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Medellín»; decisión que, apelada, el superior ratificó (23 sep. 2024), sin « estudiar de fondo » lo sometido a su escrutinio, soslayando, además, « la función resocializadora de la pena» y el «principio de oportunidad». 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y advirtió que el gestor « está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede afirmó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno (…) y por el contrario ha venido cumpliendo con su deber legal y constitucional de administrar justicia en la presente etapa de la ejecución de la pena». El Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento informó lo rituado en la lid debatida y destacó que « tiene en turno para resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto 2099 que negó la prisión domiciliaria». La Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Cuarenta y Ocho
turno para resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto 2099 que negó la prisión domiciliaria». La Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada del Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal de Antioquia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación. 3.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, en razón a que, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 «no se evidenció la configuración de algún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, solicitado por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, obedeció a un análisis razonable y con fundamento en las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a concederlo porque resultaba aplicable la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 68 A del Código Penal». 4.- Refutó el precursor, insistiendo en las críticas del pliego inaugural, aseverando que «por este medio de impugnación se puede hacer cambio de juzgado y que sea vigilado otro despacho judicial », ya que « el juzgado segundo de ejecución de penas (…) desde que vigila el dicho proceso (…), actúa temerario y en persecución en [su] contra porque (…) todo [l]e niega y dice que no [tiene] derecho a nada». Además, solicitó que «los vinculados y accionados brinden la información completa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la
«los vinculados y accionados brinden la información completa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto recurrido. 2.- Jhon Stiven Ospina Loaiza pretende que se deje sin valor y efectos el interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (23 sep. 2024), que convalidó el del a quo (6 ag. 2024), que negó « el permiso hasta por 72 horas por fuera del establecimiento carcelario sin vigilancia alguna », requerido por el querellante en el asunto n.° 2019-00007; no obstante tal determinación – que cerró la discusión suscitada-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, memoró que «Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, condenó vía preacuerdo a Jhon Steven Ospina Loaiza como autor de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión – art 340 inciso 2 y 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 244 C.P.-. En consecuencia, fue sancionado a la pena preacordada de 8 años y 6 meses de prisión y multa (…), negándole el subrogado y el sustituto penal». También, que al actor le fue negado el permiso de hasta 72 horas para salir fuera de la cárcel, determinación apelada por este porque, en su opinión,
prisión y multa (…), negándole el subrogado y el sustituto penal». También, que al actor le fue negado el permiso de hasta 72 horas para salir fuera de la cárcel, determinación apelada por este porque, en su opinión, «cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como quiera que ha descontado a la fecha el 87% de la pena impuesta». Para confirmar la negativa, el Tribunal reseñó que: «el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena, se constituye en la función jurisdiccional del Juez de Ejecución de Penas en constatar que el cumplimiento de la sanción sea conforme los presupuestos legales dispuestos previamente, que, para el caso de la solicitud de beneficios administrativos, se circunscribe a la comprobación de todos los requisitos que la ley dispone para ser concedido; tal y como se hizo en el presente asunto, en tanto el funcionario judicial realizó el estudio del permiso de hasta 72 horas pretendido por el sentenciado, frente a las disposiciones legales aplicables al asunto que, adicionalmente a las establecidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, también debe acompasarse con las demás previstas en el ordenamiento jurídico, como es el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1142 de 2007». En tal virtud, en relación con el permiso administrativo de hasta 72 horas reclamado, recordó que: «el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 contempla una serie de requisitos iniciales para su concesión, sin embargo, “(…) dicha norma no puede leerse de manera aislada
reclamado, recordó que: «el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 contempla una serie de requisitos iniciales para su concesión, sin embargo, “(…) dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal (…)”, de modo que deben verificarse las prohibiciones o requisitos concurrentes conforme el caso en específico, que para este, corresponde al artículo 68A del Estatuto Rector que dispone: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”». Sobre el conteo de los cinco años, puntualizó que « la Corte Suprema de Justicia especificó que “(…) la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior (…)”». Para el caso en concreto, señaló: «la condena por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, que motivan la actual vigilancia de la pena impuesta a Jhon Steven Ospina Loaiza, fue por hechos acaecidos en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y 28 de noviembre de 2018. Quiere decir, que los 5 años anteriores a la situación fáctica se determinan para el
acaecidos en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y 28 de noviembre de 2018. Quiere decir, que los 5 años anteriores a la situación fáctica se determinan para el mes de diciembre de 2012, espacio de tiempo en el que fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por las conductas arriba mencionadas, las cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, se encuentran excluidas de beneficios y concesión de subrogados penales. Entonces, como quiera que el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, fue catalogado como un beneficio administrativo – art 146 del Código Penitenciario y Carcelario-, es procedente la aplicación del contenido del articulado en cita. Y es que, aunque el procesado resalte haber descontado más de 70% de la sanción, lo cierto es que dicha situación se torna insuficiente para la procedencia del beneficio deprecado, pues itérese que dentro de este asunto resulta aplicable la prohibición del artículo 68A original». 3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia
solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 4.- Finalmente, lo esgrimido por el tutelante en el escrito de impugnación, alusivo a que, a través de este mecanismo, se «puede hacer cambio de juzgado y que sea vigilado [por] otro despacho judicial », ya que « el juzgado segundo de ejecución de penas (…) desde que vigila el dicho proceso (…), actúa temerario y en persecución en [su] contra porque (…) todo [l]e niega y dice que no [tiene] derecho a nada »; constituye un hecho novedoso no expuesto en el pliego inicial, por lo que de ello no se enteró al a quo ni los llamados a este rito, razón por la cual no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el « derecho de defensa » de quienes no pudieron controvertirlo concretamente. Sobre ese aspecto, se ha dicho que: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de
sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC5053-2022, reiterado, entre otras, en STC13945-2024). 4.1.- En cuanto a la imprecisa inconformidad del gestor con las respuestas que en este trámite ofrecieron los accionados, se advierte que, de referirse a la aplicación de la «presunción de veracidad», la misma no tiene asidero, porque el hecho que estos no hayan atendido el requerimiento del fallador de primer grado como aquel esperaba, no abre paso a la « presunción de derecho» contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la prosperidad del resguardo. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01 Esta Colegiatura ha sido clara en predicar, que: (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e
con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada, entre otras, en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01, STC1298-2020, STC7524-2021 y STC9775-2024). 5.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02107-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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