🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16020-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16020-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00367-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 25 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N ° 2022-00017-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó que se ordene conceder la apelación que presentó en la acción popular en comento, que se cumplan con los términos que ordena la Ley 472 de 1998, que el Juzgado aporte todas las tutelas que ha presentado en su contra y que demuestre la «carga excesiva que dice tener».Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0036701

En sustento señaló que incoó la acción popular n° 2022-00017, en la cual el Juzgado accionado no ha concedido el recurso de apelación que presentó, es decir que no ha cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.

2. El Juez 2° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso y dijo que ya dio respuesta a la apelación y a las

no ha cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.

2. El Juez 2° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso y dijo que ya dio respuesta a la apelación y a las solicitudes que presentó el actor. Además, señaló que existe una gran congestión en los despachos civiles del circuito de esa ciudad por la gran cantidad de acciones populares que se tramitan.

La Procuraduría Regional de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación al no tener injerencia alguna respecto del asunto que solicitó el actor.

3. El a quo negó el resguardo. Señaló que desde la formulación de la alzada y su concesión trascurrieron más de dos meses, lapso que considera desproporcionado; sin embargo, indicó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado ya que durante esta instancia el Despacho dio respuesta a la apelación que formuló el actor. Además, dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no ha pedido al juzgado lo que aquí pretende.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0036701

4. El gestor impugnó y reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con dar cumplimiento a los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 2º

CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira emitió auto en el que dio trámite a la apelación que formuló el actor contra la sentencia de 1 de agosto de 2022 (18 de octubre de 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021. Por otro lado, en relación a los reproches esgrimidos concernientes que el Juzgado aporte todas las tutelas que ha presentado en su contra y que demuestre la «carga excesiva que dice tener», resulta claro la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que revisado el expediente de la causa y los medios de convicción obrantes en la presente diligencia, no se acreditó que dichas peticiones hayan sido elevadas a la autoridad competente. Finalmente, respecto del argumento de inconformidad incorporado en la impugnación, resta indicar al recurrente que la acción de tutela no es un mecanismo que exista para prevenir a los jueces respecto de situaciones abstractas y futuras, ya que no cuenta con esa naturaleza jurídica. De modo que al haberse superado el hecho concreto que 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0036701

generó la interposición del ruego, el juez constitucional pierde su razón de ser. En esa medida, como el reproche atinente a la mora en

01

generó la interposición del ruego, el juez constitucional pierde su razón de ser. En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0036701

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...