CSJ - STC16020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16020-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Leonardo Bello Gil instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-017-2019-09423-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana», para que se ordenara dejar sin efectos «la audiencia de lectura de fallo del 22 de marzo de 2022» celebrada en el asunto recriminado y, en consecuencia, «declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01 Del dossier se extrae que el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la causa penal n.° 2019-09423, condenó al tutelante a «sesenta (60) meses y doce (12) días de prisión» por los delitos de «lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
condenó al tutelante a «sesenta (60) meses y doce (12) días de prisión» por los delitos de «lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» (15 feb. 2021); determinación que el superior refrendó el 10 de marzo de 2022 y notificó en «audiencia de lectura de fallo» del día 22 siguiente Sostuvo el accionante que «(…) por hechos ocurridos el pasado día 13 de junio de 2021 (…) fue capturado y (…) le imputaron los cargos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, dentro del proceso bajo radicado 2022-02888-00, [por lo que se le], sentencio a la pena principal de 46 meses de prisión (…)»; luego, «por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2021, nuevamente fue capturado [por los punibles] de hurto calificado y agravado dentro del proceso bajo radicado 202l-00801--00, y [se], le sentencio a la pena principal de 24 meses de prisión (…)»; con ocasión de tales actuaciones, ha estado privado de la libertad en los interregnos comprendidos entre «el 28 de septiembre de 2021, hasta el 24 de diciembre de 2021 dentro de la causa 2022-02888-00 (…) y desde el 17 de marzo de 2022, hasta el día 31 de mayo de 2024 (…)».
Esas circunstancias le impidieron enterarse de la decisión «comunicada» el 22 de marzo de 2022 y, que si bien, «(…) sabía sobre la
Esas circunstancias le impidieron enterarse de la decisión «comunicada» el 22 de marzo de 2022 y, que si bien, «(…) sabía sobre la existencia de un proceso penal en su contra desde el 2019 y que el mismo se encontraba en recurso de apelación (…) para ser desatado el disenso; lo cierto es, que estaba «privado de la libertad en centro carcelario» y «nunca fue citado por el Tribunal, [y tampoco] le fue dada a conocer por su otrora defensor (…)». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto «(…) el 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, oportunidad en la que, únicamente se conectó el defensor de JOSÉ LEONARDO BELLO GIL» y, «la notificación de la [misma] … se remitió el 17 de marzo de 2022 a la dirección de residencia del procesado, comoquiera que, conforme a la información disponible en la carpeta y en el sistema SISIPEC, (…) no 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01 se encontraba privado de la libertad. Lo anterior, es apenas razonable, más aún si se considera que en esa misma calenda fue capturado y solo hasta el 22 de abril de ese año se ingresó al sistema de población privada de la libertad»; allegó prueba de ello. Los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
año se ingresó al sistema de población privada de la libertad»; allegó prueba de ello. Los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Girardot, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de esa sede señaló que «(…) conoció del proceso del accionante bajo el radicado 202202888-00 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo condenándolo a la pena principal de 46 meses de prisión (…)» y, que, frente «a lo peticionado en la acción de tutela (…) no es el competente de dar trámite y desconoce lo indicado por el mismo (…)». La Fiscalía 334 Delegada Seccional Unidad de Vida de Bogotá aseveró que conforme a la información que reposa en el expediente objetado, «(…) la notificación realizada el 17 de marzo de 2022, cumplió con los requisitos del articulo 169 CPP, máxime cuando el accionante no acreditó que en el proceso se contara con dirección o correo diferente del proceso, al que se remitió la comunicación». Bladimir Bula Lobo, -en calidad de defensor del querellante en el pleito n.° 2019-09423-, aseguró que «no es cierto que el señor José Leonardo Bello no tuviera conocimiento de la fecha fijada por el Tribunal de Bogotá para la lectura del fallo,
2019-09423-, aseguró que «no es cierto que el señor José Leonardo Bello no tuviera conocimiento de la fecha fijada por el Tribunal de Bogotá para la lectura del fallo, pues una vez que fue notificado dicha fecha le informe y una vez que [dictado el fallo] lo comunique, si esta defensa no interpuso recurso de casación fue porque no estaba pactado dentro del mandato que me había conferido como su defensor».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda al vislumbrar que, «(…) la tutela no superó el requisito general de inmediatez (…)», en la medida que «la decisión censurada data del 10 de marzo de 2022, lapso que supera el avalado para recurrir al amparo constitucional».
No obstante, precisó que «como lo que se discute en este trámite es la presunta falta de notificación, la fecha a considerar es en el momento en que el demandante se enteró de la decisión. Al respecto, el accionante aseguró que solo tuvo conocimiento de esta, el 31 de mayo de 2024, cuando se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria por otro proceso penal»; empero, «quien fuera su defensor de confianza, intervino en el presente trámite y aseguró que «una vez que el Tribunal fijó fecha para la lectura del fallo fue enterado por esta defensa y nunca me manifestó su interés de impetrar recurso de casación en el caso que la decisión le fuera adverso».
2.- El querellante impugnó el anterior desenlace sin exponer los
fecha para la lectura del fallo fue enterado por esta defensa y nunca me manifestó su interés de impetrar recurso de casación en el caso que la decisión le fuera adverso».
2.- El querellante impugnó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, por inobservar el presupuesto temporal que impera en esta especialísima vía. 1.1.- José Leonardo Bello Gil pretende que se deje sin efectos la providencia de 10 de marzo de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio n.° 2019-09423-01 -notificada en audiencia de lectura de fallo el día 22 siguiente -, que confirmó la sanción impuesta en su contra por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01 Sin embargo, entre la fecha de la vista pública referenciada y la radicación del pliego superlativo (24 jul. 2024), transcurrieron más de dos (2) años; es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión confutada, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados.
porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01 este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin. Ello, porque, a pesar que José Leonardo adujo que el estar purgando la «pena impuesta» en el proceso n.° 2019-0942 le impidió notificarse oportunamente de la «lectura del fallo», lo cierto es que, tal afirmación quedo desvirtuada por el Tribunal de Bogotá -en la contestación allegadaal enunciar que «(…) el 22 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, oportunidad en la que, únicamente se conectó el defensor de JOSÉ
LEONARDO BELLO GIL».
Aseveración reforzada con lo dicho por el apoderado de José Leonardo en aquella Lid, en el sentido que, no es cierto que el señor José Leonardo Bello no tuviera conocimiento de la fecha fijada por el Tribunal de Bogotá para la lectura del fallo pues una vez que fue notificado dicha fecha le informe y una vez que [dictado el fallo] lo comunique, (…)».
Leonardo Bello no tuviera conocimiento de la fecha fijada por el Tribunal de Bogotá para la lectura del fallo pues una vez que fue notificado dicha fecha le informe y una vez que [dictado el fallo] lo comunique, (…)». 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01557-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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