CSJ - STC16021-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16021-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16021-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02332-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación radicado bajo el número 05-1999-01023-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial la entidad solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de expropiación que adelanta en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, apeló la providencia mediante el cual se resolvieron las objeciones por error grave, recurso que se concedió en auto de 15 de junio de 2022, notificado por estado No. 093 del 16 de junio de 2022, y se le otorgó el término de cinco días
las objeciones por error grave, recurso que se concedió en auto de 15 de junio de 2022, notificado por estado No. 093 del 16 de junio de 2022, y se le otorgó el término de cinco días para el pago de expensas, a fin de reproducir el expediente, por lo que, el 24 de junio siguiente, solicitó mediante correo electrónico que se informara el costo de las mismas, y en respuesta se le informó que eran de $443.650. Afirmó que los términos para el cumplimiento se contabilizaban a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento de ese valor, esto es el 28 de junio de 2022 y finalizó el martes 5 de julio siguiente, y como todas sus erogaciones implican trámites presupuestales por manejar dineros públicos, en correo electrónico del último día mencionado, aportó arancel judicial por $400.000 (90%), e informó que por error humano se había dejado de pagar $43.650, y solicitó plazo para el pago de la diferencia, la que fue cubierta el 13 de julio de 2022. Indicó que, en providencia de 12 de septiembre de 2002, se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse pagados las expensas a tiempo, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, y en auto de 22 de septiembre de esa anualidad se mantuvo esa decisión, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 atendiendo que las expensas se deben sufragar en su
septiembre de esa anualidad se mantuvo esa decisión, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 atendiendo que las expensas se deben sufragar en su totalidad, sin que se hubiesen aceptado las razones expuestas, con el argumento que los términos no son prorrogables. Puso de presente que el recurso de apelación en este asunto resulta de vital importancia, atendiendo que permite en segunda instancia examinar el valor de la indemnización correspondiente a la parte demandada, la cual se soportó en un informé técnico que contiene graves errores que conducen a pagar un mayor valor, en su detrimento dado que maneja recursos públicos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar el auto del 12 de septiembre de 2022, con la que se declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la activa» y ordenar «al Juzgado 47
Civil del Circuito de Bogotá el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en el proceso de expropiación radicado número 1999-01023, mediante auto de 27 de octubre de 2022, se resolvieron las solicitudes de las partes de conformidad con la norma aplicable.
2. El apoderado y cesionario del demandado, refirió que con este trámite se pretende revivir un término contra el auto que resolvió acoger parcialmente el dictamen pericial, además
conformidad con la norma aplicable.
2. El apoderado y cesionario del demandado, refirió que con este trámite se pretende revivir un término contra el auto que resolvió acoger parcialmente el dictamen pericial, además
3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 no procede el recurso de apelación , de conformidad con el numeral 5 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
3. La Sociedad Cristo Lector Ltda., sostuvo que la providencia cuestionada está conforme a derecho, se tuvo en cuenta que no se dio cumplimiento a una carga procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al concluir que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación por el impago de las expensas en el término constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que expone un entendimiento restrictivo sobre el derecho sustancial, generando una traba injustificada para el legítimo ejercicio de acceder a la administración de justicia y resolver de manera pacífica la controversia. Por lo anterior, dejó sin valor y efecto el auto de 12 de septiembre de 2022, para que el Juzgado accionado se pronunciara nuevamente sobre la concesión del recurso. LA IMPUGNACIÓN La interpuso José Luis Ramos Camacho, apoderado y cesionario del demandado, con fundamento en que el recurso de apelación concedido por la vía constitucional es
LA IMPUGNACIÓN La interpuso José Luis Ramos Camacho, apoderado y cesionario del demandado, con fundamento en que el recurso de apelación concedido por la vía constitucional es inexistente, atendiendo que no procede contra el auto que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 dirime objeciones al avalúo en el proceso de expropiación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 62 de la Ley 388 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil. Alegó que esta Corporación ha explicado que cuando la apelación se tramite en el efecto devolutivo se remite el expediente original al superior, y el cumplimiento se adelanta con las respectivas copias que deben se sufragadas por el apelante dentro de los cinco días siguientes, y si no se cumple con esta obligación debe declarar desierto, porque esto traduce desperdiciar una oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación. 1.1 En el proceso de expropiación radicado número No. 110013103-005-1999-01023-00, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá m ediante auto de 15 de junio de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en contra de la providencia de 15 de diciembre de 2021, mediante el
2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en contra de la providencia de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se resolvieron las objeciones por error grave presentadas por la parte demandante, manteniendo la decisión censurada. De igual modo, se dispuso: «CONCEDER el recurso de apelación interpuesta en subsidio en el efecto devolutivo (…). En 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 consecuencia, se concede el termino de cinco (5) días a la parte apelante para que cancele las expensas necesarias a fin de reproducir todo el expediente». (03anexo.pdf). Esa providencia fue notificada en estados electrónicos de 16 de junio de 20221 (03anexo.pdf). 1.2 El 24 de junio de 2022 mediante correo electrónico, la empresa accionante solicitó al Juzgado accionado le informara el valor de las expensas para la reproducción del expediente con dicha finalidad (03anexo.pdf, página 7), ese mismo día recibió respuesta en la que tuvo conocimiento que el valor total era de $443.650 (03anexo.pdf, página7). 1.3 Con posterioridad, esto es, en correo electrónico de 5 de julio de 2022 la entidad accionante informó «adjunto arancel por la suma de $400.000, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que las expensas fueron calculadas por la suma de $443.650, según correo precedente, existe un saldo por la suma de $43.650 que se
arancel por la suma de $400.000, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que las expensas fueron calculadas por la suma de $443.650, según correo precedente, existe un saldo por la suma de $43.650 que se estará enviando mañana miércoles 6 de julio de 2022, (…) toda vez que por error del tramitador, se realizó la compra del arancel por un valor inferior» (03anexo.pdf, página 6), y el 13 de julio siguiente, manifestó «dando alcance al correo anterior, adjunto arancel judicial por la suma de $ 43.650 con la que se completa el valor total de las expensas. De esta manera se deja cumplida la obligación del pago requerido para el trámite del recurso de apelación». (03anexo.pdf, página 7). 1.4 En providencia de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35059202/111210005/estado+16-06-2022.pdf/37e4c8759abf-4692-abe7-9908b9f1066a 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 desierto el recurso de apelación por no haberse pagado las expensas en tiempo (03anexo.pdf, página 10). Contra esta decisión la empresa interpuso recurso reposición, y sostuvo que como solo hasta el 24 de junio de 2022 tuvo conocimiento del monto de las expensas a sufragar, los cinco días vencían el 5 de julio siguiente, e incorporó recibos de consignación por $400.000 y $43.670, de 5 y 8 de
2022 tuvo conocimiento del monto de las expensas a sufragar, los cinco días vencían el 5 de julio siguiente, e incorporó recibos de consignación por $400.000 y $43.670, de 5 y 8 de julio siguiente (03anexo.pdf. Página 15). 1.5 El Juzgado de conocimiento lo despachó desfavorablemente en auto de 22 de septiembre de 2022, con fundamento en que, «en efecto le asiste razón en el modo que contabilizó los términos para sufragar las expensas , sin embargo, no ajusta el Despacho en señalar que el pago a medias o parcial haga las veces del pago total, pues por un lado la norma es clara en hacer referencia que debe cancelar las expensas “todas” no en partes ni abonos, y por el otro, no puede este Juzgado aceptar la razón del correo arrimado al expediente el 5 de julio del año 2022, por cuanto los términos o lapsos por el legislador no son prorrogables al arbitrio del Juez, son periodos perentorios y legales» (03anexo.pdf. Página 26). (Negrilla fuera de texto).
2. El anterior recuento permite concluir que, no fue materia de discusión en el trámite ordinario que el término para pagar las expensas feneció el 5 de julio de 2022, sino que como a esta fecha solo se habían pagado $400.000 de los $443.650 que fueron completados por fuera de ese lapso, esto es el 8 de julio siguiente, a juicio del Juzgado accionado procedía declarar desierto el recurso de apelación concedido,
$443.650 que fueron completados por fuera de ese lapso, esto es el 8 de julio siguiente, a juicio del Juzgado accionado procedía declarar desierto el recurso de apelación concedido, camino que se censuró en la providencia constitucional 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 impugnada por exceso ritual manifiesto, determinación que se impone acoger en esta oportunidad. Lo anterior, porque c omo quedó visto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, aquí accionante, durante el término que se tuvo en cuenta por el juzgador de instancia para sufragar las expensas acreditó diligencia tendiente al cubrimiento de estas, puesto que, en realidad no se quedó inerte frente a la carga procesal que tenía de pagarlas. Para el efecto, solicitó información para saber a cuánto ascendían éstas, y procedió en ese término al pago de más del 90% del monto a cubrir, además puso en conocimiento la situación por la que no pagó el total, esto es le comunicó al Juzgado de conocimiento « existe un saldo por la suma de $43.650 que se estará enviando mañana miércoles 6 de julio de 2022», el cual consignó el 8 de julio de 2022, esto es previo a que se declarara desierto el recurso de apelación. De manera que, el accionado no prestó atención a que oportunamente se consignó una suma considerable del monto a sufragar, y que la empresa alertó que esa situación se
declarara desierto el recurso de apelación. De manera que, el accionado no prestó atención a que oportunamente se consignó una suma considerable del monto a sufragar, y que la empresa alertó que esa situación se presentó «por error del tramitador, se realizó la compra del arancel por un valor inferior», conducta que no puede asemejarse a una total despreocupación por el pago de las expensas, tampoco que se hubiese desperdiciado la oportunidad de acceder al recurso de apelación, motivo por el que no podía imponerse de manera tan rigurosa una sanción procesal como declarar desierto el recurso de alzada. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 Se olvidó entonces que el derecho procesal es un medio y no un obstáculo para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, y una interpretación rígida de la citada regla sin atender ninguna otra circunstancia, en ultimas estructura el denominado defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sobre el cual la Corte Constitucional enseña: [E]l defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC.T-429 de 2021 y T-352-12).
3. Es que, en verdad el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que el trámite corresponde a un proceso especial de expropiación, que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, se adelanta por «motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador», y que la decisión cuestionada impide el acceso a la doble instancia, el cual, en algunos eventos, propende por la protección del patrimonio público.
En este caso particular, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP accionante denunció que la decisión atacada genera un detrimento al patrimonio público, puesto que «maneja recursos públicos del Distrito de Bogotá», acontecer que junto a lo hasta aquí visto impone darle 9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 relevancia a esta situación, no quedando otro camino que mantener el amparo concedido en primera instancia. Téngase presente que la Corte Constitucional ha
9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 relevancia a esta situación, no quedando otro camino que mantener el amparo concedido en primera instancia. Téngase presente que la Corte Constitucional ha señalado, «la defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes» (T.488/14).
4. No es menos importante advertir que, en este caso el expediente contentivo del proceso radicado número 05-199901023-00, es un expediente híbrido, respecto del que esta Corporación ha estimado innecesario señalar expensas para el trámite de recursos de apelación. Recuérdese, un expediente híbrido es aquel «conformado simultáneamente por documentos físicos y electrónicos, que a pesar de estar separados, forman una sola unidad documental por razones del proceso, trámite o actuación» (Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020), y en sentencia STC5400-2022, se dijo : «el Decreto 806 supra referido, ya había estatuido el uso de «las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los
supra referido, ya había estatuido el uso de «las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia», a la vez que esta Sala ha estimado innecesaria la señalada erogación, cuando se trata de expedientes híbridos o digitales».
5. Ahora, el recurrente denuncia que el recurso de apelación concedido por la vía constitucional es inexistente, atendiendo que este no procede contra el auto que dirime
10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 objeciones al avalúo en el proceso de expropiación, argumento que no tiene vocación de prosperar, puesto que a través de esta acción no se procedió en ese sentido, cosa muy diferente es que se dejó sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación, que fue concedido por el juez ordinario, en providencia de 15 de junio de 2022. Por otra parte, no hay lugar a examinar si esa providencia era o no apelable porque ese no fue el objeto de esta acción de tutela. Para el efecto, basta tener en cuenta que en relación a ese tema no giró la denuncia del accionante, y por tanto, es una temática que corresponde dilucidar ante el juez de conocimiento, sin que se advierta en la foliatura discusión oportuna en ese sentido por el apoderado y cesionario del demandado. Además, cualquier pronunciamiento en esta instancia se volvería prematura, puesto que es un tema que corresponde
discusión oportuna en ese sentido por el apoderado y cesionario del demandado. Además, cualquier pronunciamiento en esta instancia se volvería prematura, puesto que es un tema que corresponde examinar al superior funcional del juez accionado, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, que dispone «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados».
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02332-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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