CSJ - STC16021-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16021-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Astrid Yulieth Ocampo Londoño instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Juan Diego Mejía Jiménez y demás intervinientes en el consecutivo 0500131-03-005-2016 00766-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «[revocar] las decisiones, sentencias dictadas [por las autoridades convocadas]» y, en su lugar, « se concedan las pretensiones invocadas en la demanda (…), declarándose la responsabilidad civil del demandado y, como consecuencia de ello, condenándosele a pagar los perjuicios pretendidos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 En compendio adujo que ante el estrado querellado «promovió juicio verbal de responsabilidad civil en contra del médico JUAN DIEGO MEJÍA JIMÉNEZ, a fin de que se declarará civilmente y contractualmente responsable al galeno, por los
En compendio adujo que ante el estrado querellado «promovió juicio verbal de responsabilidad civil en contra del médico JUAN DIEGO MEJÍA JIMÉNEZ, a fin de que se declarará civilmente y contractualmente responsable al galeno, por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales (sic), que le fueron causados con ocasión del procedimiento quirúrgico practicado el día 04 de enero del año 2013, relativo a “mastopexia con implantes pequeños”, y demás procedimientos quirúrgicos que le fueron realizados con ocasión al mismo », y se le condenara a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de «daño emergente pasado [y] futuro, (…) daño moral (…) y daños a la salud y a la vida en relación». El problema jurídico a resolver –según dijo el juez-, « consistía en determinar sí, el Dr. JUAN DIEGO MEJÍA JIMÉNEZ, incumplió el contrato que celebró (…), tanto en las obligaciones por contraídas en éste (sic), como las demás que se derivaban del mismo, tales como explicar los riesgos comunes y conocidos por la literatura médica que se derivaban del o los varios procedimientos quirúrgicos a practicarse». No obstante, en razón a la « valoración probatoria realizada, por demás errónea», desestimó las pretensiones, al concluir que « no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad civil del demandado, en especial la culpa, ello, determinando que no se probó que el galeno haya omitido explicar los riesgos comunes y conocidos por la literatura médica, de cara a obtener el consentimiento
elementos que configuran la responsabilidad civil del demandado, en especial la culpa, ello, determinando que no se probó que el galeno haya omitido explicar los riesgos comunes y conocidos por la literatura médica, de cara a obtener el consentimiento informado» (14 dic. 2017); decisión confirmada por el superior (18 dic. 2023), a pesar de « haberse puesto de presente los errores en que incurrió el JUZGADO», pues, contrario a ello, este dedujo que « a la señora OCAMPO LONDOÑO si se le explicaron, supuestamente, los riesgos de posible ocurrencia en cada uno de los procedimientos quirúrgicos a los que sería sometida y que finalmente le practicaron», cuando no ocurrió de esa manera. Luego de afirmar que las autoridades criticadas no valoraron integral sino parcialmente las pruebas, planteó una detallada apreciación alternativa de cada uno de los medios suasorios adosados (documentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 interrogatorios de parte, testimoniales y periciales), para decir que « [sin] perder de vista que “la no obtención del consentimiento informado constituye por sí misma una conducta culposa, por obrarse con negligencia y desconociendo claros preceptos legales», lo cierto es que, ninguno de los elementos de convicción daba cuenta que de manera «previa, clara, completa e inteligible», se le hayan puesto de presente, « mínimo, los 13 riesgos, que como de posible ocurrencia se podían presentar al ser practicada una cirugía de senos» y, menos, el «hematoma» que fue lo acaecido en su caso, del cual derivaron los perjuicios que
puesto de presente, « mínimo, los 13 riesgos, que como de posible ocurrencia se podían presentar al ser practicada una cirugía de senos» y, menos, el «hematoma» que fue lo acaecido en su caso, del cual derivaron los perjuicios que reclama al haber tenido que ser intervenida nuevamente por las complicaciones que ello trajo, y sin que lo dicho por el Tribunal, alusivo a que esa «explicación ocurrió, al parecer, de manera verbal, sin ser especifico cuando fue que ocurrió la misma», resulte suficiente. Resaltó que « el despacho de instancia no se preocupó en resolver las inquietudes consistentes en verificar, que era lo que debía explicar el médico a la paciente y que fue lo que efectivamente le explicó, a ello sumado, que consideró que la discusión se centraba en si los riesgos debían estar o no plasmados en el documento denominado consentimiento informado, finalmente realizó una indebida valoración probatoria, por demás determinante e influyente en la decisión tomada». Aunque contra el fallo del superior, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, se negó su concesión al no establecerse el interés para recurrir, proveído ratificado en reposición y queja. 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió enlace del expediente reprochado y señaló que «en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 Juan Diego Mejía Jiménez pidió negar el amparo, toda vez que la gestora «concibe la acción de tutela como una tercera instancia pues claramente lo que se reprocha es una disparidad de criterios frente a una valoración probatoria a todas luces fundada, pero que el abogado comparte (sic) simplemente porque lo desfavorece». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2023, en el proceso n.° 2016-00766-01 -que se analiza por ser el que definió el asunto-, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Para convalidar la sentencia que a su vez «DENEG[Ó] las pretensiones formuladas por ASTRID YULIETH OCAMPO LONDOÑO en contra de JUAN DIEGO MEJIA JIMENES, por no encontrarse presentes los elementos de la responsabilidad civil», el Colegiado empezó por narrar los antecedentes relevantes, destacar los reparos propuestos en la apelación, reseñar el marco teórico y legal de la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios médicos y sus elementos, así como del consentimiento informado. A partir de lo anterior, luego de precisar que « en el sub judice (…) la parte demandante repara el hecho de que los consentimientos informados que obran
la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios médicos y sus elementos, así como del consentimiento informado. A partir de lo anterior, luego de precisar que « en el sub judice (…) la parte demandante repara el hecho de que los consentimientos informados que obran en el expediente no fueron explicados, esto es, conforme a su dicho, que no fueron claros, detallados y precisos, conforme a los riesgos inherentes y de común ocurrencia en cada una de las intervenciones a las que fue sometida la actora», esbozó, que: «Si bien es cierto que existe la obligación de obtener el consentimiento del paciente para aplicarle los tratamientos médicos y quirúrgicos (Arts. 15 y 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 Ley 23 de 1981), también lo es, que “el médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto ...” (Art. 12 D. 3380 de 1981), pero ello no puede llegar a entenderse como que el otorgamiento de ese consentimiento sea solemne, hasta el punto que el hecho de no consignarse por escrito todas y cada una de las explicaciones que el médico le dio al paciente lleve a deducir que éste no fue otorgado. Recuérdese que la norma antes referida únicamente exige “dejar constancia”, sin ninguna otra formalidad e incluso el que la deja es el médico, sin que sea necesario que el paciente la convalide con su firma». Tras definir que no existe tarifa legal para demostrar el aludido consentimiento, indicó que «el asentimiento del paciente puede ser acreditado por cualquier medio probatorio: documentos, testigos, interrogatorio de parte, incluso a través de indicios » y, siendo así, al valorar las pruebas desde esa arista, analizó lo siguiente:
consentimiento, indicó que «el asentimiento del paciente puede ser acreditado por cualquier medio probatorio: documentos, testigos, interrogatorio de parte, incluso a través de indicios » y, siendo así, al valorar las pruebas desde esa arista, analizó lo siguiente: De lo registrado en los documentos denominados instrucciones pre operatorias y post operatorias para la liposucción y cirugía de senos «[allí] se le dieron recomendaciones a la señora Astrid Yulieth Ocampo Londoño que debía tener en cuenta previo a la intervención, además, se le dieron indicaciones sobre las complicaciones que podían generarse después de los procedimientos y las conductas que debía asumir, entre ellas, contactarse con el doctor Juan Diego Mejía». En cuanto a la historia clínica, como « pieza probatoria fundamental dentro del proceso, al igual que el consentimiento informado, el cual es un anexo de esta», reseñó que, «[remitiéndose] concretamente al aludido anexo, respecto de la primera intervención quirúrgica denominada mastopexia con implantes, liposucción y lipoinyección glútea, encontramos la firma puesta por la paciente, a la que IQ INTERQUIRÓFANOS titula “CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ACTO OPERATORIO”, del cuatro de enero de 2013, para la intervención quirúrgica “mastopexia de reducción y lipo” (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 Luego, para el 6 de enero de 2013, la actora ingresó para reintervención en la Clínica El Rosario ante la tensión de la mama derecha, (…), por lo que
Luego, para el 6 de enero de 2013, la actora ingresó para reintervención en la Clínica El Rosario ante la tensión de la mama derecha, (…), por lo que reconsulta con su cirujano quien sospecha heatoma (sic) por lo que reintervendrá (…). Para este fin, la actora suscribió el documento denominado “DECLARACIÓN DE CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS”, el seis de enero de 2013, donde afirmó que: “…Que luego de la evaluación hecho por Juan Diego Mejía especialista en cirugía plástica, me ha informado detalladamente sobre mi estado de salud y sobre las posibilidades de tratamiento, los procedimientos médicos, cirugías, exámenes especiales y para diagnóstico, requeridos para el manejo de mi enfermedad, y sobre los efectos segundario, riesgos, peligros, consecuencias y limitaciones que para mí implican…”». Sumado a ello, «Después de varias revisiones realizadas a la demandante, atinentes a la verificación de su evolución, el 22 de enero de 2013, el cirujano Juan Diego Mejía, ante la apertura del seno derecho, programó llevar a la paciente para resección de prótesis y cierre de herida vertical urgente. Ello implicó la elaboración del consentimiento informado para dicho procedimiento, en similares términos (…). Posteriormente, luego de un exhaustivo seguimiento de evolución y control, que implicó curaciones en el seno derecho de la paciente, según historia clínica del 11 de abril de 2013, se programó por parte del especialista la colocación de nueva prótesis mamaria para el 10 de mayo de la misma anualidad.
que implicó curaciones en el seno derecho de la paciente, según historia clínica del 11 de abril de 2013, se programó por parte del especialista la colocación de nueva prótesis mamaria para el 10 de mayo de la misma anualidad. Por esta razón, nuevamente se firmó el formato de consentimiento informado de acto operatorio de IQ INTERQUIRÓFANOS, (…). Después de practicada la última intervención y previo al análisis evolutivo de esta, con fecha tres de septiembre de 2013, el doctor Juan Diego Mejía, al observar un seno más alto que el otro, con polo interior más plano, advirtióRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 que debía programarse un retoque, colocando la próstesis izquierda por debajo del músculo, explicándole a la paciente que, por lo sucedido, era muy difícil que lo senos quedaran simétricos, por lo que quedaría a la espera de [su] decisión». Concluyó que en los «consentimientos informados», además de «presumirse que la firma es auténtica, pues no fue desconocida », ciertamente, habilitaban otra presunción –que no fue desvirtuada-, cual era, «la veracidad del contenido de las declaraciones de voluntad consignadas con antelación a la firma», es decir que, esas rúbricas impuestas por la paciente, « sientan el supuesto de que ella fue informada por el médico cirujano de las intervenciones quirúrgicas que se le iban a practicar y conociéndolos autorizó que se le hiciera no solo éste sino otros diferentes, en caso de ser necesario». Cuando apreció « los peritajes arrimados al plenario, tanto por la parte
quirúrgicas que se le iban a practicar y conociéndolos autorizó que se le hiciera no solo éste sino otros diferentes, en caso de ser necesario». Cuando apreció « los peritajes arrimados al plenario, tanto por la parte demandante (…), como por el demandado (…)» , dedujo que « fueron acordes en afirmar que la promotora de la acción sí otorgó el consentimiento informado para la práctica de las intervenciones quirúrgicas antes relacionadas». Con fundamento en ese panorama, dijo entonces que la discusión a solventarse recaía ahora, en «si debió discriminarse (…) cada una de las complicaciones que podría sufrir la paciente en razón de las cirugías», sin embargo, la respuesta –sostuvoes que «el hecho de no quedar por escrito todas y cada una de las explicaciones dadas por el médico a la paciente, no conlleva a deducirse que el consentimiento no fue otorgado». Asimismo, para corroborar el enteramiento de los riesgos, explicó: «si en gracia de discusión se concluyera que el consentimiento informado escrito fue incompleto, como lo afirma el demandante, o que la información no fue entregada a la paciente como se afirmó en el dictamen pericial por ella allegado, de todos modos, el mismo profesional de la medicina reafirmó loRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 enterado a la paciente: “…Yo siempre le explico a los pacientes muy bien en que consiste el acto quirúrgico y los posibles riesgos, obviamente lo hago de manera muy coloquial para que ellos entiendan, porque si yo dijo una
que consiste el acto quirúrgico y los posibles riesgos, obviamente lo hago de manera muy coloquial para que ellos entiendan, porque si yo dijo una dehiscencia, una neuropraxia, un hematoma, de pronto no me entienden…” (…), lo que en últimas admitió la madre de la demandante Nelsy del Socorro Londoño Olaya en su testimonio, a pesar de su contradicción en un principio». De manera que, en su opinión, «no se encuentra demostrada la responsabilidad civil por el acto médico, pues no se logró demostrar que confluyen la totalidad de los elementos que la configuran, ya que la conexión o nexo causal entre los diferentes eventos que se presentaron en la paciente, como fueron el hematoma en seno derecho, drenaje en mama de colección por mastotomia o mamotomia sod, resección de prótesis y cierre de herida vertical, dehiscencia y extrusión de implante mamario derecho, nueva implantación mamaria, asimetría de los senos, con la falta de información sobre el riesgo de la intervención quirúrgica no quedó probada. No hay lugar a considerar que los primeros son consecuencia del segundo, aunado al hecho que tampoco se acreditó una indebida práctica médica, o falta de consentimiento informado (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta
que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 2.1.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen alterno que se procura endilgando « vía de hecho » por presunto « defecto fáctico», tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 surge su estructuración, toda vez que, el hecho que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta, en tanto debía hacerse «una valoración integral de las pruebas y no de manera parcializada», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha esgrimido, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar
justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4825-2023). En el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC7535-2022, STC382-2023 y STC4825-2023). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
STC7535-2022, STC382-2023 y STC4825-2023). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Astrid Yulieth Ocampo Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala