CSJ - STC16022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16022-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fanny Cecilia Romero Rojas instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1993-00047. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso», entiende la Sala de la confusa demanda, para que, en la causa objetada, se ordenara declarar la «nulidad absoluta a los numerales del certificado de las anotaciones no. del 10 en adelante hasta la anotación no. 28 y solo se tenga en cuenta hasta la anotación número 009 y 010 (…) » del certificado de tradición n.° 50C-226546.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01 Acusó la actora al Juzgado censurado porque en el proceso de nulidad absoluta n.° 1993-00047 promovido por Myriam Rojas Baquero contra Aurelio Zuluaga Aristizábal y Marleny Parra Angarita, no tuvo en cuenta que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 818 del 4 de febrero de 1992, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de
cuenta que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 818 del 4 de febrero de 1992, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, está viciado de causa y objeto ilícitos. Asimismo, porque en dicho trámite no se resolvió la situación de la «posesión territorial del inmueble en disputa », la cual continúa siendo ejercida por la familia Rojas Baquero, quien se beneficia indebidamente de los frutos civiles y naturales del bien. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe afirmó que el litigio debatido «se encuentra archivado desde el año 2021 en el paquete dos (2) como se desprende de la consulta de procesos que precede» y, preciso, que «los hechos y pretensiones de la acción son confusos y poco concretos, pues no se logra establecer que es lo que pretende la accionante puntualmente, pero en lo que respecta a este Despacho hay que decir que acorde con la información que se logró obtener el proceso tuvo sentencia antes del año 2004 (…)». Además, que allí no hay solicitudes pendientes de resolver. El Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido en el divisorio n.° 110013103-002-2009-00337-00, en el cual esta «pendiente por resolver sobre el dictamen pericial allegado por una de las partes intervinientes del proceso, se tiene que en providencia de esta misma data se dispuso requerir la aclaración y/o complementación de la experticia efectuada respecto de los linderos y ubicación del predio objeto de división, sin que obren en el plenario solicitudes pendientes por resolver (…)».
requerir la aclaración y/o complementación de la experticia efectuada respecto de los linderos y ubicación del predio objeto de división, sin que obren en el plenario solicitudes pendientes por resolver (…)». Sostuvo, frente a la «acción de tutela», que «dado el carácter subsidiario (…) es deber de la propulsora agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición ante las autoridades pertinentes». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01 El Sexto Penal del Circuito de Bogotá informó que el 2 de febrero de 2017, precluyó por prescripción de la acción penal de la causa criminal n.° 110016000049201110681 (NI 168809), en la que se investigó a Germán, Myriam, María Flor y Carlos Gustavo Rojas Baquero y a Milton Manuel Barragán Hernández por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, sin que la querellante formulara oposición alguna pese a que fue reconocida como víctima. Destacó la temeridad de la «tutela», en tanto, «luego de siete (07) años de acontecido esa actuación, la señora ROJAS ROMERO, hace uso de la acción de tutela para promover una nulidad de lo actuado, lo que a todas luces es improcedente pues no opera el requisito de inmediatez (…)». La Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico indicó que «se han llevado a cabo las actuaciones en cada una de las denuncias que la señora Fanny Cecilia Rojas Romero ha interpuesto, muy a pesar de
La Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico indicó que «se han llevado a cabo las actuaciones en cada una de las denuncias que la señora Fanny Cecilia Rojas Romero ha interpuesto, muy a pesar de que, en el escrito de Tutela, no es muy clara su argumentación. Es por esto, que se solicita a su Señoría, muy respetuosamente, desvincular a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos anteriormente mencionados». La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá adujo que el 2 de febrero de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe declaró la preclusión de la acción penal n.° 110012203000-202402708-00, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y, conforme a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 hace tránsito a cosa juzgada, por lo que en la actualidad el estado de la misma en el sistema de gestión SPOA es inactivo, sin que exista posibilidad de reactivación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el auxilio por incumplir los presupuestos de la subsidiaridad y la inmediatez, comoquiera que, «(…) respecto a los presuntos vicios contenidos en la Escritura Pública N.º 818 del 4 de febrero de 1992 ya hubo pronunciamiento por parte del juez de la causa ordinaria, quien, en sentencia del 27 de febrero de 2004, que no fue apelada, negó la pretensión
febrero de 1992 ya hubo pronunciamiento por parte del juez de la causa ordinaria, quien, en sentencia del 27 de febrero de 2004, que no fue apelada, negó la pretensión de nulidad absoluta (…)». Y frente al segundo, por que «(…) desde esa calenda hasta la radicación de las presentes diligencias han transcurrido más de 20 años, superando el lapso de 6 meses que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han considerado razonable para acudir a esta vía sumaria para atacar providencias judiciales (…)». 2.- La precursora replicó sin esgrimir argumento alguno. Posteriormente, en sendos memoriales de 22 de noviembre, allegó copia de la sentencia proferida el 3 de junio de 1994 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en el proceso de interdicción de María Rosalba Rojas Baquero y, solicitó «(…) hacer justicia, porque no hubo un inicio y un final y el predio de la calle novena (9) Bis n°. 20-57, calle principal de Sanandresito de la 19, más comercial y la casa única construida en dos (2) pisos tenía un valor muy muy alto, por ende, los compradores del predio SRA MARLENY PARRA y señor AURELIO ZULUAGA ARISTIZABAL, no citaron a los ocho (8) herederos en conjunto y se aprovecharon de la situación, de un poder general dado por la abuela ANA
CLEOTILDE BAQUERO DE ROJAS (…).
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación
CLEOTILDE BAQUERO DE ROJAS (…).
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 2.- Fanny Cecilia Romero Rojas pretende que se decrete la « nulidad» de las anotaciones 10 a la 28 del certificado de libertad y tradición del inmueble con F.M. 50C-226546, en el proceso declarativo de nulidad absoluta n.° 1993-00047. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01 No obstante, Fanny Cecilia Romero Rojas no es parte ni tercero con «interés» reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos. De acuerdo con lo relatado atrás, quien funge como demandante en dicha actuación es Myriam Rojas Baquero, y como demandados Aurelio Zuluaga Aristizábal y Marley Parra Angarita. De tiempo atrás, esta Corporación ha esbozado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien
fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023 y STC8242-2024). Negritas ajenas al texto.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
2.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado.
DECISIÓN
5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02708-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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