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CSJ - STC16023-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16023-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 (Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., primero (1º ) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rodolfo Montaño Candelo instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201700442-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «seguridad social», «salud», «vida digna» y «mínimo vital», para que se ordenara a la Magistratura querellada «declarar que le asiste (…) la condición más beneficiosaRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 2 establecida en la sentencia SU 442 de 2016, por acreditar el requisito establecido en el literal b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990 de la Corte Constitucional, toda vez que acredit[ó] más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994» y, en consecuencia, «condenar a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez».

Corte Constitucional, toda vez que acredit[ó] más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994» y, en consecuencia, «condenar a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez». En compendio, adujo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín le reconoció la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa y condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $36’707.554 por concepto de retroactivo causado entre el 6 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2018 y a sufragar una mesada equivalente a un S.M.M.L.V. (13 abr. 2018), determinación que ratificó el superior (14 ag.), al paso que la Corporación acusada al estudiar el recurso extraordinario de casación que formuló la vencida, quebró la decisión del ad quem y, en sede de instancia, la absolvió de la prestación reclamada (SL32332021; 21 jul.). Discrepó de la última providencia, teniendo en cuenta que allí se señaló que “no era dable” disponer dicha mensualidad “bajo el amparo del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 (…) en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumplía con los requisitos”; sin embargo, desconoció el “principio de favorabilidad (…) pues los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, son menos exigentes, por lo tanto, más

requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, son menos exigentes, por lo tanto, más favorables que lo establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003”. Agregó que “tiene 73 años y (…) por pertenecer a la tercera edad y por su condición de discapacitado le es imposible conseguir empleoRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 3 para garantizar su propio sustento y además se le dificulta cubrir las necesidades básicas como la salud, mínimo vital, entre otras”, de manera que el juez constitucional debe analizar, en aras de establecer “el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no solo la fecha de estructuración de la misma, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como lo son los discapacitados”. Aseveró que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1° de abril de 1994 y en vigencia del Decreto 758 de 1990, cotizó 556.71 semanas al Instituto del Seguro Social y, por tanto, cumple con los presupuestos de la SU 442 de 2016, pues adquirió la expectativa legítima. 2.- La Sala de Descongestión Laboral n° 4 manifestó que “con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad (…), pues resolvió las inconformidades debatidas en el proceso, siguió el

expectativa legítima. 2.- La Sala de Descongestión Laboral n° 4 manifestó que “con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad (…), pues resolvió las inconformidades debatidas en el proceso, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que se apoyó”. Colpensiones afirmó que es “jurídicamente inviable (…) desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, con respeto de las garantías procesales y en firme”, por lo que se opuso a la guarda, ya que “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales”. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación advirtió que “en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS como tampoco a[l] Patrimonio”.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 4 LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras hallar incumplido el requisito de la inmediatez, puesto que «el proveído que se censura se profirió el 21 de julio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 4 de octubre de 2022; es decir, más de 1 año desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se

decir, más de 1 año desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento». 2.- Opugnó el gestor, por cuanto, en su sentir, lo resuelto por el a quo «desnaturaliz[ó] (…) es[te] mecanismo preferente y sumario (…) [en el que] lo más importante es la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad» . Recalcó que desde que se expidió el veredicto combatido, sus prerrogativas «continúan siendo vulneradas, (…) puesto que no tiene otros medios como subsistir[, su] situación (…) es indigna (…), precaria debido a varias patologías que padece, entre ellas VIH (…), insuficiencia renal crónica, hipertensión, hiperplasia de la próstata, diabetes (…) [y] en el momento se encuentra recibiendo ayudas de amigos, conocidos y personas que se compadecen (…) para que pueda solventar por lo menos necesidades básicas». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, advierte la Corte que, si bien en el sub judice no se cumple con la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la «acción de tutela», esta se tiene por superada, teniendo enRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 5

por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la «acción de tutela», esta se tiene por superada, teniendo enRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 5 cuenta que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC203332017, en la que se memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012). 2.- Precisado lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente convalidación de lo refutado, ya que el pronunciamiento de la Sala Laboral de Descongestión nº 4 (SL3233-2021; 21 jul.) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, planteó el problema jurídico a dirimir, el cual circunscribió a determinar si se quebrantó la ley sustancial al conceder la «pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003». Para ello, trajo los supuestos fácticos probados por el Tribunal, a saber: (i) Rodrigo Montaño Candelo fue calificado con una pérdida de la

vigencia de la Ley 860 de 2003». Para ello, trajo los supuestos fácticos probados por el Tribunal, a saber: (i) Rodrigo Montaño Candelo fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51,45% de origen común, (ii) La fecha de estructuración es el 6 de marzo de 2014; (iii) No cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al cual se remite expresamente el artículo 69 ibidem; y (iv) El afiliado antes de laRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 6 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 562,71 semanas cotizadas. Bajo ese contexto, adveró que asistía razón a la casacionista, en tanto, en efecto, «la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se originó el estado de invalidez». De ahí que, como Montaño Candelo no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, «es claro que no tiene derecho a la prestación solicitada» y, adicionalmente, precisó acerca de la inviabilidad de acudir al «principio de la condición más beneficiosa» en aras de examinar los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

precisó acerca de la inviabilidad de acudir al «principio de la condición más beneficiosa» en aras de examinar los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, por haber demostrado más de 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994, porque la referida figura únicamente se extiende (…) a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues no se trata de “ desplegar un ejercicio histórico” sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL10402021 (…), [es decir, el] principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01 7 En torno al criterio acogido en la SU 005 de 2018 por la Corte Constitucional, que alude a la posibilidad de atender cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos menesteres para «aplicar la condición más beneficiosa» , se apartó de ese raciocinio «por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela» y, aunado, transcribió otras explicaciones vertidas en la SL1884-2020.

menesteres para «aplicar la condición más beneficiosa» , se apartó de ese raciocinio «por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela» y, aunado, transcribió otras explicaciones vertidas en la SL1884-2020. A partir de allí, concluyó que el Tribunal Superior de Medellín cometió los yerros jurídicos que le atribuyó Colpensiones, habida cuenta que la pauta aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin que se requiriera la observancia al «principio de la condición más beneficiosa», en tanto, iteró, su configuración fue otorgada de forma temporal para mitigar el cambio legislativo «mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan». En ese orden, como la estructuración del estado de la invalidez ocurrió el 6 de marzo de 2014 y auscultados los tres (3) años anteriores, no evidenció las 50 semanas cotizadas por parte del demandante, condujo a desestimar los anhelos principales en esa instancia. 3.- Así las cosas, como en el proveído reprochado se observó el «precedente» fijado en el proceso laboral propuesto por el impulsor, es evidente que la aspiración de éste es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la fi -Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01

8 nalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018, STC2544-2021 y STC3172-2022). 4.- Corolario, se impone la revalidación de la resolución impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02081-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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