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CSJ - STC16024-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16024-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00374-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2022, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuradora General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, el Procurador Delegado, Cotty Morales Caamaño y el establecimiento de comercio AGF Asesoría y Gestión Financiera, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el n° 2022-00026.Radicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su queja, expuso, en síntesis, que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio AGF Asesoría y Gestión Financiera, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira desconoce los

promovió acción popular contra el establecimiento de comercio AGF Asesoría y Gestión Financiera, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira desconoce los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 y no concede la alzada interpuesta. Sostuvo que vinculó a la Procuradora General de la Nación, con el fin de que se pronuncie sobre la mora judicial cuestionada y demuestre el actuar en derecho del Procurador Delegado.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado (i) conceder la apelación y cumplir los términos perentorios que le impone la ley, (ii) aportar digitalmente todas las acciones de tutela que ha presentado en su contra para demostrar la mora judicial sistemática, (iii) acreditar la carga laboral excesiva que afirma tener y, (iv) que la Procuradora General de la Nación abra investigación contra el delegado de esa entidad al no actuar en la referida acción popular.Radicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, relató las actuaciones adelantadas en la acción popular en la que profirió sentencia el 1º de agosto de 2022, que se notificó por estado.

Señaló que mediante escrito de 2 de septiembre de 2022 el actor presentó recurso de apelación, que en auto de 18 de octubre de 2022 resolvió no concederlo por haber sido presentado fuera de término, existiendo así un hecho

el actor presentó recurso de apelación, que en auto de 18 de octubre de 2022 resolvió no concederlo por haber sido presentado fuera de término, existiendo así un hecho superado por carencia actual de objeto. Respecto a la mora atribuida, informó que se han ejecutado diferentes tareas por parte de ese despacho, en donde se han proferido más de 2900 autos por escrito y aproximadamente 1400 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 221 sentencias de primera instancia y 62 de segunda, se han realizado 382 audiencias y se han proferido más de 3000 oficios, 154 estados, entre otros, actuaciones que se encuentran disponibles para consulta a través de los estados electrónicos que publica el despacho en el micro sitio que se posee en la página web de la Rama Judicial.

2. La Procuradora Regional de Instrucción Risaralda (C), manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos eRadicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01 4 intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial. De igual modo, advirtió que el actor no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud o reclamo afín con lo discutido a través de este mecanismo.

3. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación, argumentando que los términos procesales utilizados por el Juzgado, son de competencia exclusiva de esa autoridad.

ninguna solicitud o reclamo afín con lo discutido a través de este mecanismo.

3. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación, argumentando que los términos procesales utilizados por el Juzgado, son de competencia exclusiva de esa autoridad.

4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas al despacho judicial accionado y porque además esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados.

5. La Personería de Pereira indicó que el peticionario no se dirigió a esa entidad para solicitar su defensa en la acción constitucional y sostuvo que, aunque no fue promovida por esa entidad acatará lo deicidio en el presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la pretensión principal del actor, relacionada con ordenar al Juzgado acusado conceder la apelación en la acción popular, fue atendida mediante auto de 18 de octubre de 2022, a través del cual resolvió no concederlo por haber sidoRadicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01 5 presentado fuera de término. En ese sentido, consideró que no existía objeto jurídico sobre el cual fallar. Asimismo, declaró la improcedencia de las demás suplicas, toda vez que el actor no ha elevado ante las autoridades accionadas, las peticiones que pretende se

Asimismo, declaró la improcedencia de las demás suplicas, toda vez que el actor no ha elevado ante las autoridades accionadas, las peticiones que pretende se resuelvan a través de este mecanismo subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó decretar la falta de competencia, puesto que vinculó a la Procuradora General de la Nación, y además, manifestó «(…) es lamentable en derecho que solo con tutela el accionado cumpla lo que la ley 472 de 1998 en términos de tiempo perentorio le exige, solo traté de cumplir con mis tutelas cuando mi tutela sale avante a nadie se sanciona, pero cuando por mi error de ciudadano inconsciente y sin mala fe y menos actuando con temeridad, soy sancionado en suma de dinero, violando art 29 CN».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida en la acción popular nº 2022-00026.Radicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01

6 Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, en ellas se evidenció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en providencia de 18 de octubre

de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, en ellas se evidenció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en providencia de 18 de octubre de 2022 negó el recurso de apelación interpuesto por el actor el 2 de septiembre de 2022 frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, toda vez que no fue presentado oportunamente.

2. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, el Juzgado cuestionado profirió el pronunciamiento extrañado por el reclamante, de manera que, no tendría ningún sentido impartir órdenes de amparo de inmediato cumplimiento, con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes (CSJ.

STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022,

STC9270-2022 y STC9969-2022).

3. En cuanto a las demás pretensiones se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, habida cuenta que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a las respectivas autoridades, incluida la Procuradora General de la Nación, una reclamación con lo expuesto en la presente solicitud de amparo, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.Radicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01

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expuesto en la presente solicitud de amparo, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.Radicado. N° 66001-22-13-000-2022-00374-01 7

4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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