CSJ - STC16024-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16024-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Ignacio Álvarez Molano instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00175. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso », « acceso a la administración de justicia » e «igualdad procesal» , para que se ordenara al despacho «proceda a dejar sin efectos las actuaciones posteriores, y (…) efectuar un estudio de fondo, respecto de las decisiones contenidas en las providencias del 16 de mayo de 2024 y 8 de agosto de 2024, ordenando que se haga un estudio de completo, suficiente, claro, concreto y motivado, con plena garantía de los derechos del demandado».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el juicio verbal de incumplimiento de contrato, reclamo de mejoras e indemnización de perjuicios que Mauricio Pineda Araque promovió contra Ignacio Álvarez Molano, declaró no probadas las
mejoras e indemnización de perjuicios que Mauricio Pineda Araque promovió contra Ignacio Álvarez Molano, declaró no probadas las excepciones previas planteadas por este, en proveído (16 may. 2024) que mantuvo y, del que negó la alzada (8 ag. 2024); posteriormente, fijó fecha para la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó pruebas (19 sep. 2024). El gestor adujo que la demanda contenía 55 hechos, 15 pretensiones declarativas, 9 de condena y otras subsidiarias y fue radicada junto con una constancia de inasistencia del Centro de Conciliación de la Universidad de Boyacá, documento en el que se consignaron 4 «hechos» y 2 «pretensiones», por lo que no había similitud entre dicha acta y la subsanación del libelo y, por ende, no cumplía con el requisito de procedibilidad al no « versar sobre los mismos hechos y pretensiones », sin que se le pudieran aplicar los efectos de la «inasistencia». Sostuvo que se dejó de lado que dicho mecanismo lo adelantó una estudiante y no el director del «centro de conciliación» y tampoco se incluyó la cuantía; sumado a que los pronunciamientos reprochados no brindan una motivación adecuada y suficiente frente a las « excepciones previas», no se realizó un análisis riguroso de los elementos presentados, lo dejaban en «desventaja procesal y probatoria» e incurrieron en defectos procedimental y fáctico. Aseveró que ingresó un trámite a la jurisdicción que no cumplía con
realizó un análisis riguroso de los elementos presentados, lo dejaban en «desventaja procesal y probatoria» e incurrieron en defectos procedimental y fáctico. Aseveró que ingresó un trámite a la jurisdicción que no cumplía con las exigencias de las Leyes 1564 de 2012 y 2220 de 2022; se citó a audiencia inicial y se decretaron pruebas, pese a que el extremo activo no satisfizo la carga del canon 212 del Código General del Proceso, por lo queRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 3 interpuso reposición; y, que es una persona de la tercera edad, sujeto de «especial protección constitucional», con limitaciones auditivas y visuales. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió link del pleito confutado. La abogada de Mauricio Pineda Araque refirió que el actor « no demuestra en qué se le han causado perjuicios irremediables ni en qué consiste la afectación de sus derechos vulnerados»; por el contrario, su «actuar deja entre ver mala fe y la intención de dilatar el proceso sin justificación alguna, haciendo que el proceso no persiga su fin». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo, por irrelevancia constitucional, dado que la controversia versa sobre un asunto legal y busca reabrir un debate concluido, en el que no advierte una actuación arbitraria, en tanto, los autos emitidos tienen sustento normativo y argumentativo. Agregó que, si bien el accionante es una persona mayor, cuenta con
advierte una actuación arbitraria, en tanto, los autos emitidos tienen sustento normativo y argumentativo. Agregó que, si bien el accionante es una persona mayor, cuenta con un profesional del derecho que representa sus intereses, no acreditó un perjuicio irremediable, no asistió a la conciliación que « se refería al mismo contrato de arrendamiento objeto de la demanda » y no era atendible su alegato, ya que « el tema de la tutela fue el tema objeto de las excepciones », siendo su resolución razonada. 2.- Impugnó el impulsor reiterando las inquietudes del escrito inaugural, aduciendo, además, que « cuando se habla de conciliación, no basta con que se[a] desde una perspectiva nominal o formal, sino material, para que ésta se entienda agotada»; el caso sí reviste «relevancia constitucional» y existen losRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 4 defectos expuestos. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Las providencias de 16 de mayo y 8 de agosto de 2024 expedidas en el proceso n.° 2023-00175, con las que se tuvieron por « no probadas las excepciones previas » y no se concedió la alzada impetrada , no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, en la primera de
fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, en la primera de ellas, tras hacer precisiones en torno a las «excepciones previas», señaló: «(…) en el escrito de la demanda, se encuentran claras y especificas las pretensiones que se indican dentro del escrito, allí se encuentra claro lo que se desea respecto al caso de incumplimiento de contrato, reclamo mejores e indemnizaciones perjuicios, además teniendo en cuenta que se pretende demostrar que existió aquel contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona el establecimiento comercial – PANADERÍA EL CAI e incluso, en el mismo escrito de la demanda se indica el daño que está siendo reclamado por el actor. Por otro lado, frente a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad se tiene que en el acápite de pruebas del escrito de la demanda se menciona, lo cual en sus anexos se evidencia que se allegó, sin embargo, es completamente cierto que la parte demandada no asistió a la misma, se puede incluso constatar en dicho documento, por ello es importante tener en cuenta que a pesar de no haber asistido hay constancia de su realización.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 5 Por lo anterior, la excepción alegada no se configura en el caso en estudio, toda vez que revisado el escrito de la demanda se constata que los puntos alegados por la parte demandada no son correctos, por lo cual no puede proceder dicha excepción.
5 Por lo anterior, la excepción alegada no se configura en el caso en estudio, toda vez que revisado el escrito de la demanda se constata que los puntos alegados por la parte demandada no son correctos, por lo cual no puede proceder dicha excepción. Así en este orden de ideas, este Despacho concluye que la demanda de la referencia cumplió con las formalidades legales y por ello se procedió a su admisión, esto desdibuja la excepción aquí formulada. Y de la «falta de jurisdicción», sostuvo que no se «configura (…) ya que el reparo (…) no corresponde a la realidad procesal y esta instancia si es competente para conocer de la demanda de la referencia (…)». Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos, indicó: «(…) el estudio dado a las excepciones conlleva coherencia y argumentos sólidos por parte del Despacho, es por ello que se tiene en cuenta que la interpretación no está errada como lo afirma el recurrente, por otro lado, frente a la jurisdicción y competencia, se deben tener en cuenta que aquellos aspectos son relevantes, es decir, tener en cuenta la ocurrencia de los hechos y la determinación de la cuantía para que así, se establezca lo correspondiente al lugar que debe tramitarse e iniciar el proceso, en este caso, es este despacho competente por dichos factores para conocer de la demanda de la referencia, la cual sea resaltar fue presentada en debida forma y se ajustó a los requisitos legales, lo cual conllevó a que esta instancia procediera a su admisión». En cuanto a la conciliación, afirmó que «es un requisito de procedibilidad (…) poder admitir la demanda» , reflexionando al respecto, que
legales, lo cual conllevó a que esta instancia procediera a su admisión». En cuanto a la conciliación, afirmó que «es un requisito de procedibilidad (…) poder admitir la demanda» , reflexionando al respecto, que «(…) se tiene que el lugar donde se efectuó dicha conciliación es un centro de conciliación debidamente certificado lo cual es de público conocimiento, por lo que es un elemento determinante para amparar su validez legal, además se efectúo la citación de la parte demandada y el hecho que aquella no haya asistido no es óbice para afirmar que dicho trámite carezca de validez legal».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 6 Todo para concluir que « la providencia recurrida se ajusta a derecho» y la mantendría incólume, negando así la apelación, pues « al tenor de los artículos 100 y sig., así como el 321 del C.G.P., la providencia que resuelve las excepciones previas no puede ser objeto de dicha alzada». 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, especialmente en cuanto a la correlación y suficiencia que el juzgador natural halló entre la situación fáctica y las «pretensiones», no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial»
acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 1.2.- Ahora bien, para cuando se interpuso el ruego superlativo, estaba pendiente de resolverse los medios de impugnación que formuló el impulsor contra el interlocutorio de 19 de septiembre de los corrientes, por medio del cual se decretaron pruebas, por lo que sus pedimentos están llamados al fracaso por presurosos, sin que sea viable incursionar en este ámbito especial, en tanto implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. En esa materia, esta Colegiatura ha dicho, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01 7 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa . (CSJ STC14280-2018
7 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa . (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00192-01
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