CSJ - STC16025-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16025-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01108-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2022, en la acción de tutela formulada por María Virginia López González contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia y el Ministerio Público, y los intervinientes en el amparo No. 2022-00934-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 2 autoridad judicial accionada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Del confuso escrito de tutela que presentó, se desprende que, el inconformismo de la accionante radica en que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá «nunca debió admitir la demanda» objeto de queja, y, además «decretó un divorcio contencioso, sin tener en cuenta ni utilizar las pruebas presentadas legales por violencia intrafamiliar por psicóloga, de la comisaria dieciséis
demanda» objeto de queja, y, además «decretó un divorcio contencioso, sin tener en cuenta ni utilizar las pruebas presentadas legales por violencia intrafamiliar por psicóloga, de la comisaria dieciséis de familia de la localidad de puente Aranda. Pruebas que fueron presentada por el abogado Gregorio Bonilla al momento de radicar la demanda. Por tal motivo En el punto quinto y sexto de las peticiones se solicita, se condene en costa al demandado por haber dado lugar a las causales del divorcio y fijación de correspondiente cuota alimentaria». Refirió que, el Juzgado de conocimiento «siempre muestra intenciones de muy mala fe para perjudicarme», y favorecer a la parte demandada, liberar al demandado de la acusación de maltrato intrafamiliar, y dejarle todos los bienes a su cargo (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) «Ruego a su señoría, con todo el respeto que usted se merece tenga en cuenta, mis problemas de salud psicológico, y todas mis problemáticas, de seguridad, de sosiego, hechos amenazante que ponían en riesgo, mi vida, y la de mis seres queridos, y además mi situación económica, y el rechazo contundente de la sociedad de la justicia, no tenía ninguna garantía jurídicas favorable, y ese momento mi salud no me lo permitió, seguir luchando, por la protección de mis derechos fundamentales como lo rige la constitución colombiana y todas las leyes que este caso requiere ante la justicia»,Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01
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derechos fundamentales como lo rige la constitución colombiana y todas las leyes que este caso requiere ante la justicia»,Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 3 ii) «que se condene en costa a los culpables por daños y perjuicio», iii) «que hagan las audiencias de inventarios y avaluó como lo requiere la ley en estos casos» y, iv) «que se oficie a las empresas, relacionadas en el caso, para aportar pruebas legales que aclaren dudas y certificar, la existencia de gananciales o de deudas, reales de esta sociedad». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de divorcio 2017-00630 y del trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por la accionante, solicitó negar la tutela, puesto que las actuaciones fueron adelantadas conforme a la ley, sin que se haya vulnerado derecho alguno de la peticionaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por improcedente, al advertir, (…) no cabe duda de su identidad con la otrora interpuesta por la accionante, radicada bajo el No. 11001-22-10-000-2022-0093400, la cual negó por el Tribunal por improcedente en sentencia del 27 de septiembre de 2022, tal cual se logra confrontar con el examen de ambas actuaciones, sin que, por otro lado, se adviertan razones que justifiquen incursionar en un nuevo examen de la problemática ya decidida en esa oportunidad, lo cual limita la
examen de ambas actuaciones, sin que, por otro lado, se adviertan razones que justifiquen incursionar en un nuevo examen de la problemática ya decidida en esa oportunidad, lo cual limita la competencia de la Sala por configurarse el supuesto de hecho del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tratarse de una queja constitucional reiterada. Ahora, en respuesta al requerimiento del Tribunal, la accionante manifestó que su intención no era la de interponer otra acción tutela, sino impugnar la sentencia que puso fin a la instancia,Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 4 radicada con el No. 11001-22-10-000-202200934-00, y en ese sentido, admitiéndose la probabilidad de que el reparto de las diligencias haya obedecido a una confusión, pues se observa un correo electrónico del pasado 12 de octubre, un día antes de la fecha de reparto (13 de octubre), donde la señora María Virginia, además de adjuntar nuevamente la demanda de tutela y sus anexos, solicita a la par le sea enviado el fallo de tutela y se le informe “donde puedo radicar una impugnación”, mal haría el Tribunal en sancionarla por temeridad, al descartarse de esa forma un proceder doloso o de mala fe; lo cierto, empero, es que como la promotora tampoco desistió de la acción, el presente resguardo se negará por improcedente, acorde con lo ya expuesto. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
resguardo se negará por improcedente, acorde con lo ya expuesto. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada por María Virginia López González y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que la censura formulada contra el proceso liquidatorio de sociedad conyugal adelantado por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, fue debatido en el amparo bajo el radicado N° 2022-00394-00, que negó la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia de 27 de septiembre de 2022, que tuvo como sustento elRadicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 5 desconocimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. [Derivado expediente digital. Actuaciones Tribunal. Archivo 13. Sentencia tutela 934.pdf]
2. Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente al proceso seguido por la accionante, ya habían sido objeto de una tutela anterior, resulta inviable una nueva decisión en esta sede, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder, como quiera que,
habían sido objeto de una tutela anterior, resulta inviable una nueva decisión en esta sede, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder, como quiera que, la situación advertida en la queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a los otrora expuestos en el amparo citado. Sobre lo anotado, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) » (CSJ, ATP1423-2021), circunstancias que aquí no se presentan, pues se insiste, el juez constitucional primigenio, ya conoció de tales censuras, con lo cual se halla clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a través de una nueva tutela. Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque la peticionaria activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, porRadicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 6 tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la
6 tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ. STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiterada en STC8587-2020 y STC12112-2022, entre muchas).
3. Sumado a lo anterior y consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que, la accionante no agotó el mecanismo previsto para reprochar la tutela en comento, pues dejó vencer el término para formular la impugnación,
3. Sumado a lo anterior y consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que, la accionante no agotó el mecanismo previsto para reprochar la tutela en comento, pues dejó vencer el término para formular la impugnación, presentándola de manera extemporánea, por lo que fue rechazada mediante auto de 27 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Sin embargo, se resalta que, ante una posible irregularidad, desafuero o insuficiencia de los jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción, el legislador tiene prevista la revisión eventual ante la Corte Constitucional conforme el artículo 33 del Decreto 2591 deRadicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 7 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir ante la nombrada Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, puesto que el expediente materia de reparo fue remitido para tal finalidad el 11 de octubre de 2022. Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
4. Ahora, frente a las manifestaciones efectuadas por la accionante en relación con la presunta imparcialidad del Juzgado de conocimiento, que según sus palabras «siempre muestra intenciones de muy mala fe para perjudicarme», puede acudir de considerarlo pertinente, ante los órganos competentes y elevar las quejas que estime pertinentes (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
impugnada será confirmada.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01108-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)