🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16028-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16028-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16028-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Arley Bustos Perdomo instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y la Alcaldía, todos de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00264-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, favorabilidad penal, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se deje sin valor y efecto el fallo impuesto por el Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha donde ordena la entrega delRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 inmueble con una acción de tutela en donde no [fue] notificado en debida forma para ejercer [su] derecho de defensa y propiedad privada. ii) Cese todo mecanismo de entrega del inmueble hasta tanto no exista una nulidad de la escritura de compraventa de derechos herenciales no puede ser

forma para ejercer [su] derecho de defensa y propiedad privada. ii) Cese todo mecanismo de entrega del inmueble hasta tanto no exista una nulidad de la escritura de compraventa de derechos herenciales no puede ser decretada de esta manera, su calidad novó ya no es arrendatario sino igualmente propietario de una cuota parte como lo es el demandante Jhon Jairo Ortiz Molina quien no es propietario de la totalidad del inmueble y llevó a los juzgados accionados a incurrir en un yerro jurídico, porque todo ese proceso de restitución está viciado de nulidad desde el mismo momento del certificado de tradición y libertad donde no aparece como propietario ni mucho menos tiene poder de los otros herederos».

En compendio, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha concedió « la acción de tutela» interpuesta por Jhon Jairo Ortiz Molina contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe – rad. 2024-00264-00 - y dispuso « dejar sin efecto el numeral 7º de la sentencia de 22 de febrero de 2024 que se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por Jhon Jairo Ortiz Molina en su contra y que se tramita en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -rad. 2022-0015200-» para que, en su lugar, procediera conforme al artículo 384 del Código General del Proceso (19 sep. 2024).

En acatamiento de dicho mandato, el estrado tutelado « ordenó la

00-» para que, en su lugar, procediera conforme al artículo 384 del Código General del Proceso (19 sep. 2024).

En acatamiento de dicho mandato, el estrado tutelado « ordenó la restitución del bien en favor del demandante Jhon Jairo Ortiz Molina a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes» (23 sep. 2024). En su criterio, con los citados pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales dado que no fue convocado a esa acción constitucional para ejercer su defensa como demandado en el proceso de restitución, cercenándole la oportunidad de discutir que su condición de arrendatario cambió a la de también propietario de una cuota parte del 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 predio objeto de disputa debido a «la compra de derechos herenciales que le hizo Armando Ortiz Molina, hermano de Jhon Jairo quien no es propietario de la totalidad del bien que pertenece a una sucesión», por lo que no puede hacerse la entrega del inmueble como erradamente lo indicó el juez confutado. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha sostuvo que conoció la «acción de tutela» cuestionada, en la que el 19 de septiembre de 2024, amparó las prerrogativas reclamadas al encontrar que « si bien el juez de instancia adelantó la causa procesal conforme al estatuto vigente, lo cierto es que también halló incongruencia entre lo pedido y lo pretendido », resolución que no fue objeto de impugnación, adquiriendo firmeza. El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa

también halló incongruencia entre lo pedido y lo pretendido », resolución que no fue objeto de impugnación, adquiriendo firmeza. El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, aseveró que atendiendo lo dispuesto en el auxilio reprochado, «ordenó la restitución del bien a favor de la parte demandante en la restitución de inmueble arrendado 2022-00152-00 », encontrándose el dossier al despacho, por lo que contrario a lo dicho por el actor, « no ha comisionado a la Alcaldía Municipal de Soacha para la entrega». Pedro Nel y Armando Ortiz Molina manifestaron que se debe acceder al resguardo para que el gestor permanezca en el fundo, «conforme a la venta de derechos herenciales efectuada por Armando Ortiz Molina », ya que desconocen a su pariente Jhon Jairo como arrendador ante la falta de poder de su parte para ejercer dicho acto y « esto debió haberse revisado en un control de legalidad toda vez que el inmueble no figura a nombre de él sino de [su] señora madre». Jhon Jairo Ortiz Molina expresó que el tutelante no ha querido devolver la vivienda basado en que « compró los derechos herenciales de [su] hermano Armando sobre el inmueble objeto de restitución », sin embargo, esta obtención esta viciada de nulidad porque para al momento del negocio su 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 consanguíneo «ya le había vendido sus derechos herenciales muchos años antes, por lo que el suscrito es el único heredero y poseedor del bien desde hace más de 10 años», por tanto, en la sucesión de su progenitora está reconocido como

consanguíneo «ya le había vendido sus derechos herenciales muchos años antes, por lo que el suscrito es el único heredero y poseedor del bien desde hace más de 10 años», por tanto, en la sucesión de su progenitora está reconocido como heredero y también como cesionario de los derechos herenciales de Armando, siendo excluido Arley Bustos Perdomo y, «como quiera que entró al inmueble como arrendatario debe hacer entrega inmediata del bien y debe pagar los cánones adeudados al suscrito». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, dado que el promotor no impugnó la decisión del juez de tutela que reprocha, quedando sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas. 4.- Impugnó el precursor insistiendo en las críticas del pliego inaugural, agregando, que «la primera tutela no fue interpuesta por el suscrito, no fue impugnada su decisión por cuanto revisando no la [encontró] y cuando [verificó] el fallo no [le] fue notificado a [su] correo, porque bien no existe una prueba o [quiere] que me la muestren donde diga que el correo fue abierto en tiempo es decir el del suscrito y que [fue] negligente en presentar oposición a dicho fallo NO [fue] notificado». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del ruego superlativo y la refrendación del veredicto objetad o, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial.

notificado». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del ruego superlativo y la refrendación del veredicto objetad o, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. Se hace tal afirmación, en razón a que, si Arley Bustos Perdomo discute que «no fue notificado del fallo de 19 de septiembre de 2024 en la acción de tutela 2024-00264-00 instaurada por Jhon Jairo Ortiz Molina contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha », pese al interés que le asistía como demandado en la restitución de inmueble arrendado 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 allí censurada, lo que le impidió refutar la sentencia que le resultó desfavorable, tales reparos no los ha puesto en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.

Así las cosas, corresponde al memorialista comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las peticiones que por esta vía exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es viable ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al libelista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina

ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC6102023). 2.- Ahora, frente a las manifestaciones de Pedro Nel y Armando Ortiz Molina, según las cuales, en el asunto de restitución de inmueble arrendado «no debió ordenarse la entrega del predio a [su] hermano Jhon Jairo Ortiz Molina porque no es el propietario de su totalidad ni cuenta con poder para haber arrendado», aunado a que «debió hacerse un control de legalidad ya que el inmueble no figura a su nombre sino [su] progenitora fallecida», de momento, esta instancia no puede ocuparse de ellas, en tanto, incumbe a ellos formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus inquietudes y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional. Frente a los vinculados en un trámite de esta naturaleza, la Sala ha sostenido: (…) la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no

Frente a los vinculados en un trámite de esta naturaleza, la Sala ha sostenido: (…) la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, reiterada en STC14770-2021, STC928-2023 y STC8433-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00589-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...