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CSJ - STC16029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16029-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que José Cristian Rey Bueno instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00104. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho al «debido proceso» , para que se « deje sin efecto la providencia emitida el día 4 de octubre de 2024». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en el juicio divisorio que Aleiro Alonso, Gloria y Ana Mercedes Ortiz Ortiz, Ligia Esperanza Ortiz de Llain y Arley Xiomara Jaime Ortiz -como heredera por representación de Maritza Ortiz de Jaimepromovieron contra Carmenza Ortiz Ortiz, declaró que Cristian Rey BuenoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 tenía la posesión de la franja de terreno en la que funcionaba el local comercial El Triunfo y levantó el secuestro del mismo (3 jul. 2024); determinación que revocó el superior (4 oc. 2024). El accionante indicó que el 1º de febrero de 2024 se llevó a cabo la

comercial El Triunfo y levantó el secuestro del mismo (3 jul. 2024); determinación que revocó el superior (4 oc. 2024). El accionante indicó que el 1º de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de « secuestro» del inmueble en el que se encuentra el aludido «local comercial», por lo que formuló incidente de «levantamiento» del mismo que fue favorable, pero se revocó dicha decisión por estimar que su «posesión» era ambigua, en tanto que su esposa era heredera y comunera del bien. Sostuvo que la última providencia contiene anomalías en la argumentación y le daba la connotación de mero tenedor, no se pronunció frente a los fundamentos de la alzada y desconoció los medios de convicción con los que acreditaba que fue él quien efectuó las mejoras, no era arrendatario sino el dueño, tenía el animus y el corpus y lo explotaba económicamente. Además, que se incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto; no era cierto que únicamente demostrara su propiedad respecto del «establecimiento de comercio», pues, si bien «compró a quien era el propietario del establecimiento de comercio y del local comercial (...) todo lo concerniente a las mercancías que se encontraban dentro (...) también empezó a ejercer actos de señor y dueño del mismo, sin pactarse canon de arrendamiento alguno»; y la esencia del artículo 597 del Código General del Proceso era que se declarara que tenía la « posesión material» en el momento en que se

ejercer actos de señor y dueño del mismo, sin pactarse canon de arrendamiento alguno»; y la esencia del artículo 597 del Código General del Proceso era que se declarara que tenía la « posesión material» en el momento en que se practicó la «diligencia de secuestro», no desde que la ostenta. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que el pronunciamiento reprochado « da cuenta de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 razones jurídicas por las cuales se revoca la decisión objeto de alzada y (…) se niega el levantamiento del secuestro pretendido».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña relató lo acontecido y remitió link del pleito criticado.

Freddy Alonso Quintero Jaime, apoderado de los demandantes en la Litis confutada, afirmó que la autoridad confutada efectuó un « análisis jurídico y juicioso (…) que se ajusta al derecho y a la justicia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído de 4 de octubre 2024, expedido por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso n.° 2022 00104 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, tras aludir a la « posesión», lo acontecido y las pruebas recaudadas, puntualizó que entre las partes se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se estableció que Rey Bueno no detentaba la calidad de arrendatario, sin que ello se tradujera en que

recaudadas, puntualizó que entre las partes se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se estableció que Rey Bueno no detentaba la calidad de arrendatario, sin que ello se tradujera en que ocupara el predio como «poseedor». De igual forma, señaló que: «(...) dentro de la situación fáctica planteada en el escrito incidental, se dejó de lado la forma como el hoy opositor –incidentalista– ingresó al predio en el que funciona el establecimiento de comercio El Triunfo, es decir, no adujo que quien primero se ocupó del establecimiento de comercio fue la señora Carmenza Ortiz Ortiz por petición de su extinto padre el señor Noel Alfonso Ortíz, y que solo después arribó él, el día 29 de octubre de 2005, según aquí lo pregona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 Sin embargo, al momento de llevarse a cabo el interrogatorio de parte al señor José Cristian Rey Bueno, manifestó, en lo que aquí importa para resolver, que es casado con la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, hija de Noel Ortiz (q.e.p.d.); que antes, convivían en el municipio de Los Patios, pero para octubre de 2005 arribaron al municipio de Abrego, a la “carrera 5ª con calle 15”, inmueble que, en una parte, es la “casa de habitación” en la que estableció el hogar con su esposa, y en otra funciona la tienda o “Miscelánea El Triunfo” (...). Fue enfático en manifestar que esa unidad económica “en

estableció el hogar con su esposa, y en otra funciona la tienda o “Miscelánea El Triunfo” (...). Fue enfático en manifestar que esa unidad económica “en ningún momento” ha sido atendida por su esposa; que el venidero 29 de octubre de 2024, cumple “19 años de estar ahí”; que ese abasto se lo compró “al señor Noel Ortiz (…) ya que él se encontraba con quebrantos de salud y pues negocié los artículos, la mercancía que él tenía ahí en el local y así llegué a ese sitio”, y se hizo “cargo de eso”». En ese sentido, reconoció que su esposa estaba vinculada «“como heredera” a “un proceso de división ”», quien en ningún momento «pagó las mejoras», por lo que desconocía la razón por la que las reclamaba en esa actuación. Después, tras referir los testimonios rendidos, el adquem precisó: «Dimana de los medios de convicción recaudados, muy diferente a lo establecido por la juzgadora de instancia, que el incidentalista, señor José Cristian Rey Bueno es un mero tenedor de la cuota parte del inmueble en la que funciona la miscelánea El Triunfo; y el hecho de explotar económicamente dicha unidad mercantil, reputándose dueño de la misma, lo cual no se discute, no lo hace poseedor del inmueble, o de la parte del mismo, en el que ese establecimiento de comercio funciona. Es que no puede confundirse el establecimiento de comercio con el local comercial. Lo que es materia de división y fue objeto de secuestro, fue el inmueble, el local en el que funciona

ese establecimiento de comercio funciona. Es que no puede confundirse el establecimiento de comercio con el local comercial. Lo que es materia de división y fue objeto de secuestro, fue el inmueble, el local en el que funciona el establecimiento de comercio, lo que en nada afecta a la unidad mercantil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 Es claro, pues así lo indicaron los mismos testigos, que a quien se identifica como propietaria, señora y dueña del inmueble en el que en una parte funciona el establecimiento de comercio y en la otra es el lugar de residencia de la pareja ReyOrtiz, es a la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, quien, según lo expusieron tales deponentes, adquirió ese bien por herencia de su padre, precisando los mismos declarantes que el establecimiento de comercio, esto es, la unidad mercantil, la miscelánea El Triunfo, se la vendió el padre de ella, Noel Ortiz, al señor José Cristian Rey Bueno». Así, relievó que: «(...) el incidentalista es reconocido como el propietario del establecimiento de comercio El Triunfo, y así él mismo se reputa. Pero ello en ningún caso permite tenerlo como poseedor exclusivo y excluyente del inmueble en el que dicha unidad mercantil funciona, dado que él mismo reconoce como dueños del bien a los herederos de Noel Ortiz, dentro de las que se cuenta su cónyuge Carmenza Ortiz Ortiz, lo que corroboraron sus propios testigos quienes, si bien sostuvieron que la tienda pertenece a Rey Bueno, señalaron como propietarios del inmueble a Carmenza Ortiz y todos sus hermanos, herederos de Noel Ortiz. Además, su condición de mejorarlo queda entredicho dado que su consorte

sostuvieron que la tienda pertenece a Rey Bueno, señalaron como propietarios del inmueble a Carmenza Ortiz y todos sus hermanos, herederos de Noel Ortiz. Además, su condición de mejorarlo queda entredicho dado que su consorte Carmenza Ortiz también reclamó, al contestar la demanda divisoria, el reconocimiento de tales mejoras (...)». Finalmente, concluyó que: «(...) la calidad de poseedor de la parte del inmueble que se atribuye el promotor del incidente no quedó debidamente acreditada, como quiera que i) al absolver el interrogatorio que le fuera practicado insistió en que su único propósito es que se le reconozcan las mejoras que, asegura, realizó en el local en el que funciona el establecimiento de comercio El Triunfo; ii) sus testigos lo señalaron como propietario de la tienda El Triunfo, la que, según aseveraron, compró al señor Noel Ortiz, quien era su propietario y además, era el propietario del inmueble en el que funciona, pero fueron enfáticos en aseverar que actualmente los dueños del bien son los herederos de Noel Ortiz, dentro de los que se cuenta Carmenza Ortiz Ortiz, cónyuge del incidentalista; iii) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 cónyuge de Rey Bueno, señora Carmenza Ortiz Ortiz, demandada dentro de este proceso divisorio, al dar respuesta al escrito genitor reclamó el pago de mejoras introducidas al inmueble que ocupa y del que es dueña de una cuota parte por haberlo adquirido por herencia de su padre, dentro de las que figuran

este proceso divisorio, al dar respuesta al escrito genitor reclamó el pago de mejoras introducidas al inmueble que ocupa y del que es dueña de una cuota parte por haberlo adquirido por herencia de su padre, dentro de las que figuran las que, al decir del señor José Cristian Rey Bueno, fueron realizadas exclusivamente por él, lo que pone más en entredicho su aseveración de ser poseedor exclusivo y excluyente de la parte del inmueble en la que funciona el establecimiento de comercio El Triunfo. Por ende, razón se encuentra en el reparo de los recurrentes pues la condición de poseedor que se atribuye el señor José Cristian Rey Bueno no fue acreditada con nitidez». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, la salvaguarda deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por José Cristian Rey Bueno contra la Sala Civil Familia del

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por José Cristian Rey Bueno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04935-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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