🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16030-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16030-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05049-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma urbe, el Fondo Nacional de Garantías, Central de Inversiones S.A., el Banco de Bogotá S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00306. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado, cumplir «con su obligación de hacerle control de legalidad al proceso y declare la ilegalidad de este». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el ejecutivo que Banco Bogotá S.A. promovió contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05049-00 actor, dispuso seguir adelante con el cobro (10 jun. 2019), aceptó la cesión del crédito parcial que el Fondo Nacional de Garantías hizo a favor de Central de Inversiones S.A., en tanto, «el 21 de noviembre de 2019 el Banco de Bogotá informó haber recibido del Fondo (…) la suma de $23.526.681 (…) para

Central de Inversiones S.A., en tanto, «el 21 de noviembre de 2019 el Banco de Bogotá informó haber recibido del Fondo (…) la suma de $23.526.681 (…) para garantizar parcialmente la obligación instrumentada en el pagaré suscrito por Ramiro Eduardo» y, se abstuvo de pronunciarse sobre la «solicitud de nulidad» que el demandado propuso, por falta del derecho de postulación (20 abr. 2021). Luego, decretó la terminación del litigio frente a CISA por «pago» (19 oct. 2023) , negó la misma por desistimiento tácito (31 en. 2024) -proveído refrendado por el superior (25 jul.)- y suspendió el juicio, porque el querellante «fue admitido en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante» (26 ag.). Frente a lo allí resuelto, el gestor formuló recurso de reposición y pidió «bajo la figura del control de legalidad (…) se decrete la nulidad de lo actuado hasta la fecha desde el momento en que [él] solicitó el AMPARO DE POBREZA, se suspendan los términos de contestación y presentación de excepciones previas y de mérito y, en su lugar, se reconozca (…) la inefectividad del secuestro practicado y las demás actuaciones procesales de rigor». El juzgado declaró que «no prospera el recurso de reposición para resolver una solicitud de nulidad», dado que «la solicitud de control de legalidad, [para que se decretara] la nulidad debía presentarse por medio de incidente y no como recurso de reposición, pues no es la vía jurídica para resolver este tipo de solicitudes, según

una solicitud de nulidad», dado que «la solicitud de control de legalidad, [para que se decretara] la nulidad debía presentarse por medio de incidente y no como recurso de reposición, pues no es la vía jurídica para resolver este tipo de solicitudes, según lo expresa la norma procesal», pues, «lo que conocemos como nulidades procesales y frente a las causales de nulidad el Art. 129 de la misma norma indica la forma en que se debe presentar dicha nulidad », incluso reanudó el pleito, porque «el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante no surgió ningún efecto» (16 oct.). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05049-00 Finalmente, mediante auto del pasado 1° de noviembre «incorpor[ó] el Despacho Comisorio No. 0027, debidamente diligenciado y allegado por parte de la Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá» y, señaló, que «una vez vencido el término que indican los artículos 40 y 309 del CGP, ingresen las presente diligencias nuevamente al Despacho, para resolver la nulidad propuesta por el apoderado de la parte ejecutada». En criterio del accionante, «la solicitud presentada (…) está ajustad[a] en derecho, ya que la nulidad presentada no se h[izo] bajo incidente ya que no es taxativa, se trata de una violación clara y directa (control de legalidad obligación del juez) que la que se ha venido insistiendo al debido proceso y a la carencia de defensa dentro del proceso, [por tanto] dicho proceso está viciado de nulidad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso

la que se ha venido insistiendo al debido proceso y a la carencia de defensa dentro del proceso, [por tanto] dicho proceso está viciado de nulidad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso al amparo, porque «el demandado reprocha actuaciones que datan del año 2023, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, y que en sede de acción constitucional pretende revivir términos y etapas procesales ya concluidas, y con ello entorpecer el proceso». Agregó que « una vez allegada la comisión devuelta por la Inspectora Tercera de Policía con la diligencia de secuestro se procedió a ingresar el proceso al despacho, para los efectos del art. 40 y 309 del CGP, con lo cual se avizora una improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de la subsidiariedad, pues no es posible resolver la nulidad planteada, hasta tanto [se] aportaran tales diligencias y venzan los términos de la norma antes señalada». El Primero Civil Municipal de esa ciudad y el Fondo Nacional de Garantías alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirieron su desvinculación. Central de Inversiones S.A. aseveró que «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05049-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez asegura que el ejecutivo

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez asegura que el ejecutivo n.° 2018-00306 está «viciado de nulidad », por «la carencia de defensa » y la trasgresión del «debido proceso », en tanto, la s autoridades cognoscentes «negaron la terminación del mismo por desistimiento tácito y no le han dado trámite a su petición de nulidad». Sin embargo, el proveído de 25 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la negativa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, última que se examina por ser la que definió ese asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para llegar a esa conclusión, dicha Magistratura señaló: «[l]a disputa (…) exige evaluar la procedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito en la modalidad invocada por el recurrente, que se encuentra gobernada en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, y procede “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, y además debe cotejarse si el juez debía o no decretarla». Después, memoró que «el juez denegó la solicitud de desistimiento

ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, y además debe cotejarse si el juez debía o no decretarla». Después, memoró que «el juez denegó la solicitud de desistimiento argumentando que no se cumple con la inactividad invocada por el accionado, debido a que no solo se han llevado a cabo actuaciones, sino también porque las partes acudieron al proceso y en virtud de que hay medidas cautelares previamente 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05049-00 decretadas», de modo que «si bien el juez afirmó que se han seguido actuaciones tendientes a mantener el curso del proceso que, en su criterio, interrumpieron los términos del desistimiento tácito, lo cierto es que debe de tratarse de gestiones que tengan como fin “…definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», de conformidad con la STC11191-2020. Seguidamente, sostuvo, que: «(…) trascurrió el término exigido en la causal invocada para el desistimiento tácito, que se cuenta desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y es de hace 2 años, lo que de suyo desde una óptica inicial impondría conceder la razón al apelante, no obstante, hay que decir que el expediente con posterioridad anduvo guarnecido con acciones que tuvieron como fin impulsar el proceso, por un lado, porque la parte ejecutante el 22 de septiembre de 2021

posterioridad anduvo guarnecido con acciones que tuvieron como fin impulsar el proceso, por un lado, porque la parte ejecutante el 22 de septiembre de 2021 pidió la elaboración del despacho comisorio necesario para que se practique el secuestro y, por el otro, porque el juez el 1º de diciembre de 2021 dispuso esa comisión, gestiones que, a no dudarlo, son de capital importancia en la medida en la que tienen como fin que se recaude el dinero dispuesto en el proveído que decretó la ejecución final, a través de las cautelas emitidas».

Y puntualizó: «(…) con relación a lo afirmado por el juez, respecto de que la solicitud de desistimiento tácito es una actuación que interrumpe el término del literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, hay que decir que esa solicitud no tiene ese efecto, en consideración a que no tuvo como fin impulsar el proceso sino extinguirlo y, por consiguiente, no fueron los pedidos de terceros ni el de desistimiento del ejecutado los que paralizaron el término, sino las peticiones de la parte demandante que pretendían la elaboración del despacho comisorio y las acciones que el juez llevó a cabo para materializar las medidas decretadas».

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05049-00 1.1.1.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para estructurar una «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta

estructurar una «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 1.2.- La pretensión encaminada a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «cumpla con su obligación de hacerle control de legalidad al proceso y se declare la ilegalidad de este», resulta presurosa, debido a que, si bien tal iudex le indicó que «la solicitud de control de legalidad, [para que se decretara] la nulidad debía presentarse por medio de incidente y no como recurso de reposición» (16 oct.), lo cierto es que, mediante interlocutorio de 1° de noviembre último «incorpor[ó] el Despacho Comisorio No. 0027, debidamente diligenciado y allegado por parte de la Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá» e indicó, que «una vez vencido el término que indican los artículos 40 y 309 del CGP, ingresen las presente diligencias nuevamente al Despacho, para resolver la nulidad propuesta por el apoderado de la parte ejecutada».

De suerte que, la salvaguarda se torna prematura, puesto que

CGP, ingresen las presente diligencias nuevamente al Despacho, para resolver la nulidad propuesta por el apoderado de la parte ejecutada».

De suerte que, la salvaguarda se torna prematura, puesto que mientras no se expida una determinación al respecto, cualquier mandato en sede «constitucional» se torna anticipado e implica una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). 2.- Ergo, el auxilio deviene impróspero.

DECISIÓN

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05049-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...