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CSJ - STC16032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16032-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Fredy Alonso Torres Pulido instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dieciocho y Sesenta y Nueve Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Diecisiete y Treinta y Cinco Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Seccionales Delegadas Ciento Noventa y Uno, Doscientos Ochenta y Uno, y Ciento Setenta y Cuatro, el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, todos de esta ciudad, y demás intervinientes en los consecutivos 11001-60-00-015-2016-08549-00 y 11001-60-00-023-2011-09223-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 2 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la protección de

11001-60-00-023-2011-09223-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 2 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON LA LIBERTAD Y EL HABEAS DATA» (sic), para que se ordenara «a las entidades accionadas resolver de fondo las peticiones elevadas de acuerdo con el traslado realizado por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el pasado 25 de Septiembre del año de Dos Mil Veinticuatro (2024) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.» y, frente a este Corte y el Tribunal convocado, « certifique[n] sin (sic) dentro de los [referidos] radicados, existió recurso de casación o en su defecto las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas». Luego de un detallado relato de las actuaciones surtidas en las causas penales seguidas en su contra, destacó que, en la n.° 2011-09223, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá «realizó la audiencia de individualización pena y sentencia, profiriendo fallo absolutorio y quedando debidamente ejecutoriado » (14 may. 2014); no obstante, en la 2016-08549 -por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad-, el Juzgado Diecisiete Penal del

may. 2014); no obstante, en la 2016-08549 -por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad-, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, «realizó la audiencia de Individualización Pena y Sentencia, condenándo[lo] a la pena principal de 9 años y 3 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v, por el delito de lesiones personales dolosas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego », decisión que el Tribunal modificó para reducir la sanción pecuniaria (22 jul. 2021). Enterado que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino, le formuló petición «para [que] se [l]e reconozca el tiempo (…) que estuv[o] privado de la libertad (…) por cuenta del radicado No. 2011 09223»; desestimada mediante proveído n.° 809 de 19 de julio de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 3 Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero aquel resolvió, entre otros, « RECORDAR[LE], que (…) mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, ordenó remitir por competencia definitivamente la actuación en el estado en que se encontraba, ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá » (7 nov.). Reprochó que «a la fecha NO se [l]e ha reconocido el tiempo que estuv [o]

el estado en que se encontraba, ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá » (7 nov.). Reprochó que «a la fecha NO se [l]e ha reconocido el tiempo que estuv [o] privado de la libertad», aunado a que se «encuentr[a] en un limbo jurídico ya que (…) [su] sentencia se encuentra ejecutoriada y es extraño que las diligencias sean remitidas al Tribunal y aún menos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 2.- La Sala de Casación Penal informó que el proceso n.° 201608549 «se repartió (…) el 30 de mayo de la presente anualidad, para resolver sobre la demanda de casación planteada por el defensor de FREDDY (sic) ALONSO TORRES PULIDO (…). Por tanto, el expediente está en turno para calificar la demanda de casación, sin que a la fecha esta Corporación haya emitido pronunciamiento alguno al interior del trámite »; en cuanto a la certificación requerida, dijo que « no [se] ha llegado petición alguna del accionante », por lo que la salvaguarda resulta improcedente. EL Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, relataron lo rituado a su cargo en dicha lid; el primero, además, resaltó que «el 28 de mayo de 2024 se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo concerniente a la decisión del recurso de casación » y, el segundo, que « ya no cuenta con competencia para resolver el desenlace de proceso en los requerimientos

se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo concerniente a la decisión del recurso de casación » y, el segundo, que « ya no cuenta con competencia para resolver el desenlace de proceso en los requerimientos que señala el actor», pues «a partir del 25 de septiembre de 2024 remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que conoció de la apelación de la sentencia del 26 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme requerimiento y con el objeto de surtir el trámite de casación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 4 El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para justificar que no ha vulnerado prerrogativa alguna, explicó que conoce actualmente de la «vigilancia de la sanción de Fredy Alonso Torres Pulido», pero, «en lo atinente a la inconformidad principal, vulneración al derecho fundamental de petición, se indica que, de las solicitudes referenciadas por el accionante denominadas “impulso procesal al recurso de reposición en subsidio al de apelación en contra del auto que me negó el reconocimiento de tiempo por otras diligencias”, y de las cuales depreca una respuesta, ninguna de ellas fue radicada ante es[e] Despacho Judicial (…). El Sesenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicó que, «una vez verificado en las bases datos (…), se logró establecer que no existen registros de recursos extraordinarios de casación ni impugnaciones especiales que hayan sido promovidos por el aquí accionante». El Fiscal Doscientos Ochenta y Uno Local aseveró que actuó «conforme al procedimiento interno de la Unidad de Reacción Inmediata, a registrar las actuaciones y remitir el caso al fiscal radicado que debía continuar con las subsiguientes actuaciones», por lo que defendió la legalidad de su proceder. La Fiscal Doscientos Setenta y Tres manifestó que «el tema reclamado (…) no es de [su] fuero, es posible que el contenido del expediente sea de utilidad y por ello remiti[ó] copia de la investigación que aparece digitalizado en el programa SPOA». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 5 1.- Ab initio , se anuncia el éxito parcial del amparo, por las siguientes razones. 1.1.- Lo pretendido por Fredy Alonso Torres Pulido es que se dirima la «solicitud de reconocimiento de tiempo por cuenta de sentencia absolutoria en otras diligencias» que presentó desde el 22 de abril de 2024, en el pleito n.º 2016-8549. Al respecto se observa que si bien, en principio, ello fue resuelto mediante auto n.° 2024-809 de 19 de julio de 2024 1, expedido por el

2016-8549. Al respecto se observa que si bien, en principio, ello fue resuelto mediante auto n.° 2024-809 de 19 de julio de 2024 1, expedido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a cargo –al menos para ese momento-; lo cierto es que en los autos siguientes -de 24 de septiembre y 7 de noviembre-, a partir de que «[e]l 16 de agosto de 2024, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitara la devolución del expediente [para remitirlo a] la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de desatar recurso de casación incoado en contra de la sentencia» y que se encontraba pendiente, aquel dispuso: «PRIMERO: REMITIR inmediatamente el presente expediente digital (…), en el estado en que se encuentra ante LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. (…).

SEGUNDO: DEJAR A DISPOSICION de la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a los PPL FREDDY (sic) ALONSO TORRES PULIDO, actualmente privado de la libertad en la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA D.C. LA MODELO y DIEGO ARMANDO TORRES PULIDO, actualmente privado de la libertad en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTA LA PICOTA; con las advertencias del caso consignadas en la parte motiva.

y DIEGO ARMANDO TORRES PULIDO, actualmente privado de la libertad en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTA LA PICOTA; con las advertencias del caso consignadas en la parte motiva. 1 En el que « NO [SE] CONCEDE , por improcedente, al penado FREDDY (sic) ALONSO TORRES PULIDO identificado con la C.C. No. 70.728.713, como parte de pena de este asunto, el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del Radicado No. 11001 60-00-023-2011-09223-00 N.I.158698».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 6 A su vez, respectivamente,

1. RECORDAR INMEDIATAMENTE al prenombrado sentenciado FREDDY

(sic) ALONSO TORRES PULIDO, que este estrado (…), ordenó remitir por competencia definitivamente la actuación en el estado en que se encontraba, ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando a disposición a los privados de la libertad y advirtiendo las solicitudes y requerimientos pendientes por resolver, entre ellos el recurso de reposición y en subsidio apelación aludido; tal como le fue notificado en autos de 25 de septiembre y 3 de octubre de 2024; resaltando que en adelante el competente para seguir con el desenlace del proceso es el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. De modo que, deviene evidente que su situación aún no ha sido esclarecida. Afírmese así porque, además de lo anterior, de la respuesta aportada a este trámite por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones

De modo que, deviene evidente que su situación aún no ha sido esclarecida. Afírmese así porque, además de lo anterior, de la respuesta aportada a este trámite por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, se deduce que, este reconoció que con ocasión de los descubrimientos de 27 de mayo de 2024, en los que « la auditoría realizada a la Sección T9 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, [permitió establecer] que el defensor de confianza del señor Fredy Alonso Torres Pulido, interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia [y por ello] esa autoridad, procedió a enviar el proceso a la H. Corte Suprema para que (…) se surtiera el trámite correspondiente al recurso de casación e informar del hallazgo al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la devolución inmediata del expediente » y, en consecuencia, asignarle «[la] vigilancia de la sanción (…), por lo que se reasumió el conocimiento del asunto en fecha 15 de octubre de 2024 , de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AHP7124-2017» (Se resalta). A continuación, para justificar su desidia, afirmó que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 7 «en lo atinente a la inconformidad principal, vulneración al derecho fundamental de petición (sic), se indica que, de las solicitudes referenciadas

7 «en lo atinente a la inconformidad principal, vulneración al derecho fundamental de petición (sic), se indica que, de las solicitudes referenciadas por el accionante denominadas “impulso procesal al recurso de reposición en subsidio al de apelación en contra del auto que me negó el reconocimiento de tiempo por otras diligencias”, y de las cuales depreca una respuesta, ninguna de ellas fue radicada ante este Despacho Judicial, pues véase como fueron presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, empero ninguna, se insiste, ante este Despacho. [Y, por ende,], no se vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no existe solicitud alguna pendiente de respuesta». 1.1.1.- Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica -270 de 1996, modificada por la 2430 de 2024impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).

razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier «demora» o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de serRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 8 públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o

constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC8137-2024). 1.1.2. Bajo tales premisas, emerge notorio, no sólo el desconocimiento de lo previsto en el canon 190 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor, «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia»; sino un retraso injustificado para dirimir lo puesto a consideración del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento –autoridad actualmente competente-, habida cuenta que, como se vio, este busca excusar su comportamiento en que las solicitudes, a pesar de obrar en el dossier, no le han sido radicadas directamente.

competente-, habida cuenta que, como se vio, este busca excusar su comportamiento en que las solicitudes, a pesar de obrar en el dossier, no le han sido radicadas directamente. 1.1.3.- Ergo, se otorgará la guarda para que, en un término perentorio, el juez confutado , haciendo un análisis de fondo, expida la determinación que en derecho corresponda; con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión» del estradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 9 tutelado, sino, a que la emita ciñéndose al « deber» que le imponen las prerrogativas del «debido proceso». 1.2. Finalmente, frente a los anhelos del gestor, tendientes a que se ordene, tanto a la Sala de Casación Penal, como al Tribunal de Bogotá, que «certifique[n] sin (sic) dentro de los [referidos] radicados, existió recurso de casación o en su defecto las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas »; la tutela no tiene puede prosperar, ya que tal rogativa no satisface el presupuesto de la subsidiariedad propio de este mecanismo especial, comoquiera que el interesado no ha acudido ante las citadas autoridades para tales fines y, bajo ese postulado, no es permitido al juez de tutela incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (STC3492-2021, STC896-2022,

STC4571-2023 y STC213-2024).

DECISIÓN

propios de los falladores comunes (STC3492-2021, STC896-2022,

STC4571-2023 y STC213-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Fredy Alonso Torres Pulido, de conformidad a lo esbozado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de esta determinación, defina la «solicitud de reconocimiento de tiempo por cuenta de sentencia absolutoria en otrasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05064-00 10 diligencias», presentada por Fredy Alonso Torres Pulido el 22 de abril de 2024 y reiterada el 22 de mayo siguiente, en la Litis de la referencia.

Segundo: Se absuelve a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

Tercero: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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