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CSJ - STC16033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16033-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernán Augusto Castro Alcarcel instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, a la Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Alcaldía Local de Santa Fe, todos de este mismo lugar, al Edificio Banco de la Costa – P.H. y demás intervinientes en el consecutivo 1991-11874. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo, debido proceso, igualdad, honra, buen nombre y administración de justicia », para que: i)- Se «dé curso a las Tutelas de las Altas Cortes (…) referenciadas para que se haga tránsito a cosa juzgada». ii)- Se «dé prelación al crédito que se adquirió por medio de lo manifestado por el Juzgado 13 Laboral » y, en consecuencia, se le «adjudiquen los

se haga tránsito a cosa juzgada». ii)- Se «dé prelación al crédito que se adquirió por medio de lo manifestado por el Juzgado 13 Laboral » y, en consecuencia, se le «adjudiquen los inmuebles 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 que hacen parte del edificio ubicado en la dirección actual Calle 12B #10-41 edificio Banco de La Costa distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C0296271/ 0325531/ 0325529/ 0325530/ 0325528/ 0325526/ 0325525». iii)- Se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, responder «de fondo y en derecho frente a las providencias que emitió el Juzgado 26 Civil del Circuito».

Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio que Hernán Augusto Castro Alcarcel adelantó contra Beatriz Hernández Pérez -Rad. 1995-14329- «ordenó comunicar el embargo de las oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 del edificio Banco de la Costa, ubicado en la calle 12 B no. 10-41 de la capital, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá (…) [d]ecisión que, a su turno, fue informada a través de oficio no. 1.027 del 17 de mayo de 1996» (3 may. 1996). Según el actor, el último despacho «no acató » dicha orden, pues «continuó así con la tramitación del proceso hipotecario incoado por José Antonio

17 de mayo de 1996» (3 may. 1996). Según el actor, el último despacho «no acató » dicha orden, pues «continuó así con la tramitación del proceso hipotecario incoado por José Antonio Tolosa en contra de Beatriz Hernández Pérez» -Rad. 1991-11874-, dado que, mediante «providencia de 28 de mayo de 1996, (…) adjudicó al demandante José Antonio Tolosa Gómez, los inmuebles [aludidos] y ordenó la cancelación de [su] embargo». 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 Por esa situación, interpuso la «acción de tutela » -n.° 04059que el Tribunal Superior de Bogotá negó (10 abr. 1997), determinación que esta Corporación revocó y, en su lugar, resolvió: «Tercero. ORDENAR a la Señora Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que, (…) adopte las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicación y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez. Cuarto. ORDENAR así mismo a la citada Juez que, (…) se pronuncie en la forma como corresponda sobre el embargo a ella comunicado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital mediante oficio 1.027 y 1.353 de 17 de mayo y 11 de junio de 1996, respectivamente» (23 may.). El Juzgado Veintiséis cumplió con tal mandato y «dispuso elaborar las

Trece Laboral del Circuito de esta capital mediante oficio 1.027 y 1.353 de 17 de mayo y 11 de junio de 1996, respectivamente» (23 may.). El Juzgado Veintiséis cumplió con tal mandato y «dispuso elaborar las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como elaborar la comunicación del caso al Juzgado 13 Laboral de esta ciudad, para el proceso Ejecutivo de Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra Beatriz Hernández Pérez, proceso No 14329» (28 may). Posteriormente, los Juzgados Trece Laboral y Veintiséis Civil del Circuito declararon terminados los litigios a su cargo por desistimiento tácito -Rad. 1995-14329 y 1991-11874- (5 jun. 2017 y 22 jun. 2022, respectivamente). Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el ejecutivo hipotecario formulado por Socorro Ardila de Vargas contra José Antonio Tolosa Gómez -Rad. 1998-28951-, llevó a cabo diligencia de secuestro de los fundos enunciados (23 jun. 2022).

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió la existencia de una «tutela de Hernán Augusto Castro Alcárcel contra los Juzgados 24 y 26 Civiles del Circuito, 22 y 35 Civiles Municipales, 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, todos de Bogotá,

24 y 26 Civiles del Circuito, 22 y 35 Civiles Municipales, 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, todos de Bogotá, radicado 2024-01033-00, asignada por reparto el 3 de mayo de 2024 y el 14 de mayo de 2024 se emitió sentencia denegando el amparo propuesto, decisión confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, el 22 de agosto de este año». El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito capitalino informó que en la causa 1991-11874: «(…) libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 1991 a favor de José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez, y se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles ubicados en la Calle 13 No. 10 -41/47/57/63 oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 708 y 708 de Bogotá (…) [luego,] dictó providencia que ordenó seguir adelante la ejecución el 8 de agosto de 1994, y se ordenó el avalúo y remate de los bienes cautelados, los que por auto del 28 de mayo de 1996 fueron adjudicados al demandante José Antonio Tolosa, y se ordenó el levantamiento de las medidas. La adjudicación efectuada fue declarada sin efecto alguno por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de mayo de 1997, por lo que, por auto de la misma fecha, se dispuso elaborar las comunicaciones

Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de mayo de 1997, por lo que, por auto de la misma fecha, se dispuso elaborar las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como elaborar la comunicación del caso al Juzgado 13 Laboral de esta ciudad, para el proceso Ejecutivo de Hernán Gustavo Castro Alcarcel contra Beatriz Hernández Pérez, proceso No 14329. Oficio No. 1360 28 de mayo de 1997. Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, entró el proceso al Despacho, bajo los preceptos del art. 317 del CGP, por lo que, por auto del 22 de junio de 2022, se dio por terminado el presente proceso por desistimiento tácito, y se ordenó el levantamiento de las medidas, para lo cual se elaboró la comunicación No. 306 del 5 de julio de 2022 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar defendió la legalidad de su proceder, remitió enlace del coercitivo 1998-28951 y adujo que «lo alegado por el tutelante se zanjó al interior del plenario, en este punto cabe la pena resaltar que se encuentran comprometidos derechos de un tercero de buena fe, a quien le hipotecaron una serie de bienes inmuebles (en garantía de préstamo) para luego después más de 20 años intentar dejar sin valor todas las actuaciones jurídicas desplegadas con la radicación

comprometidos derechos de un tercero de buena fe, a quien le hipotecaron una serie de bienes inmuebles (en garantía de préstamo) para luego después más de 20 años intentar dejar sin valor todas las actuaciones jurídicas desplegadas con la radicación TARDÍA de una sentencia de tutela (a decir, después de 20 años)». La Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Local de Santa Fe pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Edificio Banco de la Costa P.H. se opuso al amparo, en tanto, «el Accionante no ha demostrado (…) ser parte en los procesos en los que dice se le han desconocido sus derechos fundamentales, como tampoco, es viable que reclame se le reconozca el derecho de prelación de créditos, primero, porque ésta se debe reconocer en el proceso pertinente establecido para ello y, segundo, porque el proceso laboral dentro del cual se solicita la prelación fue terminado por desistimiento tácito, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, así como el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, dado que «no se ha superado el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que, el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos para perseguir el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela por la H. Corte Suprema de Justicia que le resultaron favorables, tales como los previstos en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 », aunado a que « el accionante (…) dispone de otros escenarios y

resultaron favorables, tales como los previstos en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 », aunado a que « el accionante (…) dispone de otros escenarios y medios jurídicos para ventilar, perseguir y debatir lo pretendido», para solicitar que «se dé prelación al crédito (…) se [l]e adjudiquen los inmuebles 701, 702, 703, 704, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 705, 707 y 708 que hacen parte del edificio Banco de La Costa». Frente a la pretensión enfilada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, indicó que «no se avizora del escrutinio a las pruebas y expedientes adosados que se encuentre pendiente de resolver alguna solicitud al accionante por parte de los funcionarios accionados». 2.- Refutó el precursor insistiendo en los argumentos del pliego inaugural, agregando, que «solicit[ó] al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá INCIDENTE DE DESEMBARGO». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del ruego superlativo y la refrendación del veredicto objetado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Hernán Augusto Castro Alcarcel aspira que se «dé curso a las Tutelas de las Altas Cortes (…) referenciadas para que se haga tránsito a cosa juzgada»; sin embargo, tal anhelo no cumple el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. Se hace tal afirmación, en razón a que, no ha promovido el incidente

juzgada»; sin embargo, tal anhelo no cumple el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. Se hace tal afirmación, en razón a que, no ha promovido el incidente de desacato correspondiente, para obtener el cumplimiento del «fallo de tutela» emitido por esta Corporación el 23 de mayo de 1997 -en sede de segunda instancia-, el cual ordenó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que «adopt[ara] las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicación y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez (…) [y] se pronuncie en la forma como corresponda sobre el embargo comunicado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 capital mediante oficio 1.027 y 1.353 de 17 de mayo y 11 de junio de 1996, respectivamente». Dicha figura se encuentra consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y es procedente para lograr el acatamiento de la sentencia que confirió la súplica cuando el obligado no materializa la disposición en los términos en que fue dada, caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. En relación con ese aspecto, la Sala ha predicado que: El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual,

responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. En relación con ese aspecto, la Sala ha predicado que: El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado

traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 principio digno de frontal respeto y acatamiento (STC12727-2021, STC11068-2022, STC428-2023 y STC4103-2024). 1.2.- En lo concerniente a la pretensión encaminada a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, responda «de fondo y en derecho frente a las providencias que emitió el Juzgado 26 Civil del Circuito», lo observado es que el querellante no acreditó en esta oportunidad haber requerido a dicha autoridad lo aquí reclamado. De modo que, tal como lo ha señalado esta Colegiatura, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 1.3.- Finalmente, en torno a que se «dé prelación al crédito que se adquirió por medio de lo manifestado por el Juzgado 13 Laboral» y, en

1.3.- Finalmente, en torno a que se «dé prelación al crédito que se adquirió por medio de lo manifestado por el Juzgado 13 Laboral» y, en consecuencia, se le «adjudiquen los inmuebles 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 que hacen parte del edificio Banco de La Costa», ningún pronunciamiento puede expedirse, en tanto, el litigio laboral confutado se terminó por desistimiento tácito, mediante proveído de 5 de junio de 2017, el cual, por demás no fue controvertido por el actor a través del recurso de apelación, viable al tenor del literal e del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.4.- Lo manifestado por Hernán Gustavo en el escrito de impugnación, en el sentido que «solicit[ó] al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá INCIDENTE DE DESEMBARGO », constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC9811-2024). 2.- Ergo, se acompañará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

STC16712-2023 y STC9811-2024). 2.- Ergo, se acompañará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02654-01 10

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