CSJ - STC16034-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16034-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16034-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la acción popular de radicado 2021-00112-00.
2. Narró que, presentó acción popular contra la sociedad Baguer S.A.S. El asunto correspondió al juzgado atacado, el cual, resolvió ordenar la vinculación de laRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01 sociedad Siete Diecisiete S.A. como litisconsorte necesario, al ser la propietaria del inmueble en donde el demandado presta el servicio al público, a pesar de que esta corporación ha dicho que ello es innecesario. Refirió que, la autoridad judicial cuestionada no está dando cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
ha dicho que ello es innecesario. Refirió que, la autoridad judicial cuestionada no está dando cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
3. Por lo expuesto, Demandó que se ordene al Juzgado enjuiciado que no vincule como litisconsorte necesario al propietario del inmueble. Además, que dé cumplimiento a los «términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira 1, informó que «mediante providencia del 31-08-2022 se ordenó la vinculación de la Sociedad Siete Diecisiete S.A. como litisconsorte necesario de la parte pasiva, como quiera es la propietaria del inmueble en donde funciona el establecimiento de comercio demandado, y podría resultar afectada con las decisiones de mérito que se adopten, adicionalmente, podría ser destinataria de las órdenes que llegaren a impartirse». Posteriormente vinculó al «Consejo Nacional De Patrimonio Cultural y de Bienes Culturales Del Municipio De Pereira – Secretaría De Planeación; como quiera que la Sociedad Siete Diecisiete S.A., manifestó en su contestación que el inmueble objeto de este litigió se encuentra catalogado como inmueble de cultural».
Resaltó que «la acción popular se ha manejado con la celeridad y el cuidado que merece este tipo de acciones». Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
Resaltó que «la acción popular se ha manejado con la celeridad y el cuidado que merece este tipo de acciones». Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 1 Folio 1-5. Anexo 19ContestaciónJuzg2°CCtoPereira.pdf. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01
2. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda 2, manifestó que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público». Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
3. La sociedad Baguer S.A.S 3, se opuso a las pretensiones del actor, dado que «no es la encargada de vincular o desvincular a las partes dentro del proceso de la acción popular, deberá ser el Juzgado en uso de sus facultades legales quien resuelva de forma favorable o no la petición del accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional denegó el amparo invocado al constatar la desatención del requisito de subsidiaridad.
Destacó que «para cuando se inició este caso, estaba pendiente que el juez encausado se pronunciara sobre la controversia que aquí se le exige
El Tribunal Constitucional denegó el amparo invocado al constatar la desatención del requisito de subsidiaridad. Destacó que «para cuando se inició este caso, estaba pendiente que el juez encausado se pronunciara sobre la controversia que aquí se le exige solucionar al juez de tutela, esto es, la necesidad, o no, de que en ese proceso sea citado el propietario del inmueble donde la entidad accionada presta un servicio abierto al público». Por lo tanto, « es improcedente por prematura la intervención del juez de tutela en esa problemática». En cuanto a la mora judicial referida por el quejoso, encontró que «la tardanza del despacho fue justificada, lo cual hace inexistente la vulneración de la que se duele el actor». 2 Folio 1-2. Anexo13ContestaciónProcuraduría.pdf. 3 Folio 1-2. Anexo 15Respuesta.pdf 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «la vinculación que pretende hacer el tutelado, no es necesaria y solo dilata más y más y más mi acción constitucional»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista con ocasión de la determinación proferida el 31 de agosto de 2022, con la cual se dispuso la vinculación del propietario del inmueble donde se presta el servicio al público.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción
con ocasión de la determinación proferida el 31 de agosto de 2022, con la cual se dispuso la vinculación del propietario del inmueble donde se presta el servicio al público.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la inconformidad expuesta por el quejoso radica en que la autoridad enjuiciada -con auto No. 02468 del 31 de agosto de 2022 4resolvió: «Vincular y citar a la Sociedad Siete Diecisiete S.A., para integrar el litisconsorcio necesario por la parte pasiva en este asunto». Frente a ello, el 1° de septiembre del presente año, el gestor presentó recurso de reposición. Sin embargo, al momento de presentarse el presente resguardo, estaba pendiente que el juez accionado se pronunciará sobre la controversia suscitada en esta oportunidad (la necesidad de vinculación, o no, del propietario del inmueble donde la 4 Folio 1-3.Anexo 066AutoVinculaciónLitis.pdf. Carpeta
01CuadernoPrincipal.Expediente Juzgado 4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01 entidad accionada presta el servicio al público). Así las cosas, no le era dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión
entidad accionada presta el servicio al público). Así las cosas, no le era dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
3. Con relación al presunto retardo en que habría incurrido la autoridad judicial atacada, se observa que el despacho mediante escrito allegado el 10 de octubre de 2022, informó que es ampliamente conocido « la oleada de acciones populares que generan atraso en todos los procedimientos civiles del Despacho, porque al ser una acción constitucional tiene una prioridad sobre los demás procedimientos, por tener un trámite preferente. Se advierte que a la fecha activas hay más de 435». Seguidamente, indicó que ante tal realidad judicial «debe ser estudiado cada caso específico, es decir, cuántos procesos tiene el despacho a cargo, cuáles tienen prevalencia y la complejidad de los asuntos, entre otros».
Y, finalmente, destacó que dentro de su carga laboral «Se han proferido más de 2750 autos por escrito y aproximadamente 1400 decisiones dentro de audiencias (La mayoría de acciones populares), 213 sentencias de primera instancia y 60 de segunda, se han realizado 367 audiencias, se han emitido más de 3000 oficios, 151 estados y hemos hecho 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad (Una reunión semanal y una duración aproximada de dos horas)». 3.1. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no
hecho 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad (Una reunión semanal y una duración aproximada de dos horas)». 3.1. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de 5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01 conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). 3.2. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos
en STC195-2021 entre otras). 3.2. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador cuestionado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto retardo obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
6Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00356-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del
nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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