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CSJ - STC16034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16034-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Eugenio Duarte Robayo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-02861. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del «debido proceso» y los «principios de legalidad, prohomine, prolibertate y plazo razonable», para que se dejara «sin efectos la sentencia SP960 de abril de 2024 (…) mediante la cual decidió los recursos de impugnación especial (…)» y se ordenara a la Corporación accionada que «profiera una nueva sentencia (…) decretando la prescripción de la acción penal». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá impuso al actor 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo por el delito de violencia intrafamiliar (26 ag. 2016); resolución que el superiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 ratificó (25 abr. 2017). La Sala de Casación Penal casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, lo condeno, por primera vez, como autor del punible de «violencia

ratificó (25 abr. 2017). La Sala de Casación Penal casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, lo condeno, por primera vez, como autor del punible de «violencia intrafamiliar agravada respecto del menor (…)», a «72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término», negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró la respetiva orden de captura. A su vez, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la consecuente preclusión de la actuación, derivada del ilícito de lesiones personales agravadas causadas a María del Pilar López Rodríguez (1º dic. 2021). Tras ser recurrida en impugnación especial, dicha providencia fue confirmada (24 ab. 2024). Aseveró el gestor que la sentencia SU126/22 estableció la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que «la suspensión a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar, la Corte Suprema, en su plenitud, sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años», siendo este un término perentorio, que se cuenta a partir de que se interpone el «recurso» correspondiente. Adujo que solicitó se « decretara la prescripción de la acción penal » porque se cumplió el lapso normativo; no obstante, la Corte Suprema

cuenta a partir de que se interpone el «recurso» correspondiente. Adujo que solicitó se « decretara la prescripción de la acción penal » porque se cumplió el lapso normativo; no obstante, la Corte Suprema resolvió jurisprudencialmente, que al no existir término legal y a falta de reglamentación del Acto Legislativo 01 de 2018, se suspendía aquella por 5 años adicionales con miras a decidir la impugnación especial, tesis violatoria de la Constitución, de la Ley 906 de 2004 -art. 189y del Código Penal -arts. 83 y 86-, así como del principio de favorabilidad, con la que una causa puede permanecer por 10 años bajo su juzgamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 Sostuvo que en el veredicto censurado se determinó que no había lugar a «decretar la prescripción», quedando en firme su «condena», casi «13 años después de haberse producido la imputación y a siete (7) de haberse producido la sentencia de segunda instancia » y dejando de lado que la regulación de la política criminal corresponde al legislador, sin que pueda ser desconocida so pretexto de evitar impunidad. Además, que se incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues el funcionario judicial carecía de competencia para pronunciarse por operar la prescripción dos años atrás, aunado a que el asunto no revestía complejidad y la demora es imputable a la justicia. 2.- La Sala de Casación Penal refirió que la « decisión adoptada» no

prescripción dos años atrás, aunado a que el asunto no revestía complejidad y la demora es imputable a la justicia. 2.- La Sala de Casación Penal refirió que la « decisión adoptada» no conculcó «derechos fundamentales», se ajustó a las disposiciones legales y al precedente SP126-2024 sobre el trámite de la « impugnación especial» y «la prescripción de la acción penal», por lo que al ser «la primera sentencia condenatoria» dictada el 1º de diciembre de 2021, «los cinco años a que alude el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 estaban previstos para cumplirse el 1º de diciembre de 2026» y, por tanto, para el 24 de abril de 2024 «la acción penal no se encontraba prescrita». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno», pues « las providencias y actuaciones judiciales emitidas han sido enmarcadas y con sujeción al marco normativo que nos rige». El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá relató lo acontecido en la lid debatida y señaló que «no se avizora amenaza y/o vulneración alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy aquí accionante». Remitió link del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 El Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad y la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidieron su desvinculación del presente trámite excepcional.

CONSIDERACIONES

Garantías de esta ciudad y la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidieron su desvinculación del presente trámite excepcional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el fallo de 24 de abril de 2024, expedido por la Sala de Casación Penal en el proceso n. ° 2010-02861, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras hacer precisiones respecto de « la prescripción de la acción penal del delito de violencia intrafamiliar agravada en materia de impugnación especial», puntualmente, estudiar el proveído SP126-2024, en el que se dejó sentado que « la prescripción de la acción penal se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación especial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 », señaló: «(…) omite el impugnante que, efectivamente los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Distrito fueron resueltos por esta Corte en la sentencia SP5414-2021 del 1 de diciembre de 2021, antes de que se cumpliera el término de 5 años. Ahora bien, con el criterio establecido en la sentencia SP126-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala cuenta con 5 años desde el proferimiento de la primera sentencia condenatoria en contra del acusado, evento ocurrido el 1 de diciembre de 2021 para resolver los recursos de impugnación interpuestos por

sentencia condenatoria en contra del acusado, evento ocurrido el 1 de diciembre de 2021 para resolver los recursos de impugnación interpuestos por el defensor y su prohijado. Este tiempo aún no se ha cumplido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 Seguidamente, aludió a la estructura del «delito de violencia intrafamiliar agravada» y sus circunstancias de agravación, de donde extrajo la responsabilidad del procesado, tras indicar: «(…) las pruebas aportadas al expediente demostraron suficientemente que el 28 de marzo de 2010 en el restaurante Galápagos de Chía, Duarte Robayo insultó y le propinó una cachetada a María del Pilar López Rodríguez frente a (…) hijo menor de edad que tienen en común. Con este comportamiento el procesado maltrató psicológicamente a su hijo (…), con lo cual cometió la conducta típica de violencia intrafamiliar, la cual es agravada porque la víctima era menor de edad al momento de los hechos. Ahora bien, aunque para la consumación de este delito es suficiente la existencia del acto de maltrato y no se requiere de un resultado específico, los elementos allegados al plenario demostraron la afectación que sufrió (…) a causa de este episodio violento que presenció (…)». Después, hizo referencia al relato de los testigos de la agresión, la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concretando que «es claro que, Duarte ROBAYO al insultar y golpear a María del

Después, hizo referencia al relato de los testigos de la agresión, la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concretando que «es claro que, Duarte ROBAYO al insultar y golpear a María del Pilar López Rodríguez y obligar a su hijo (…) de 6 años de edad a que presenciara la agresión, lo maltrató psicológicamente, causándole aflicción, sufrimiento y malestar emocional», lo que «vulneró el bien jurídico de la familia, pues deterioró la relación familiar entre la víctima y el implicado». Arguyó que, aunque «los impugnantes señalaron que el implicado no quiso maltratar a su hijo, sino enfrentar al “novio” de su ex esposa por una supuesta ofensa a su “honor de hombre”», lo cierto era que Duarte Robayo actuó dolosamente «con el fin de afectar también a su hijo y al bien jurídico de la familia», en tanto que lo «haló (…) y lo obligó a que presenciara los graves insultos y la cachetada que le propinó a López Rodríguez, motivo por el cual el niño empezó a llorar y le suplicó a su papá que dejara de golpear a su mamá», por lo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 «resulta evidente que el procesado a sabiendas de que forzar a su descendiente a contemplar su comportamiento violento en contra de su madre le provocaría una grave aflicción, ejecutó voluntariamente las mencionadas agresiones. Por consiguiente, también está acreditado que el implicado actuó dolosamente conforme a lo exigido en el artículo 22 del Código Penal. Adicionalmente, resulta inadmisible la explicación ofrecida por el procesado y

consiguiente, también está acreditado que el implicado actuó dolosamente conforme a lo exigido en el artículo 22 del Código Penal. Adicionalmente, resulta inadmisible la explicación ofrecida por el procesado y su apoderado, consistente en que su reacción violenta obedeció a una supuesta afrenta a su “honor de hombre”, tras observar a María del Pilar López Rodríguez “besándose con su novio”, toda vez que no es justificable que el acusado haya maltratado y degradado la dignidad de su ex pareja frente a su hijo menor de edad, apelando a argumentos machistas que dan a entender que su ex pareja aún era de su propiedad y que estuviera autorizado a ultrajarla porque ella tenía una nueva relación sentimental». A su vez, destacó que «el delito de violencia intrafamiliar no es querellable ni conciliable» y, «para el momento de su valoración al menor de edad no encontró evidencia de que existiera manipulación (…) por parte de sus progenitores o alguna otra persona», de donde concluyó que: «está demostrado más allá de toda duda razonable que Carlos Eugenio Duarte Robayo es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en contra de (…), y en consecuencia se confirmará la sentencia SP5414-2021 proferida en sede de casación el 1 de diciembre de 2021». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de

quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-00 3.- Ergo, resulta inviable el auxilio instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Carlos Eugenio Duarte Robayo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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