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CSJ - STC16036-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16036-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16036-2024 Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Fernando López Arévalo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-60-002 202200628-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa», para que se ordenara a la autoridad censurada: i).- Dejar sin efectos: a).- «(…) la sentencia proferida en audiencia el día 29 de enero de 2024 (…)».Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 b).- «el auto de 15 de marzo de 2024 que aprueba la liquidación del crédito (…)». c).- «el auto de 17 de mayo de 2024 que niega la nulidad procesal (…)». ii).- «(…) proceda a correr traslado de la liquidación presentada por la parte actora o en su defecto proceda a proferir auto que modifique la liquidación aportada (…)».

ii).- «(…) proceda a correr traslado de la liquidación presentada por la parte actora o en su defecto proceda a proferir auto que modifique la liquidación aportada (…)». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Tunja en el proceso ejecutivo de alimentos que Julieth Paola Zárate Carrillo promovió en su contra (rad. 2022-00628), el 29 de enero 2024 celebró audiencia inicial, sin «(…) realizar el interrogatorio a las partes, no se dio la oportunidad de alegar de conclusión, y no se tuvieron en cuentas las pruebas documentales aportadas, y las pruebas de oficio dictadas, donde se demuestra el pago total de la obligación y el cobro de lo no debido, solo se realizó de manera forzosa la etapa de conciliación de las partes, y de manera arbitraria se procedió a dictar sentencia ordenando realizar la liquidación de crédito teniendo en cuenta los abonos realizados y las pruebas presentadas, y el mandamiento de pago», decisión frente a la cual no interpuso recurso alguno por tratarse de un «proceso de única instancia». Posteriormente, el 15 de marzo siguiente, aprobó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante «sin enviar copia de la misma a la dirección electrónica suministrada por mi apoderado (…), liquidación de crédito que liquida conceptos distintos al mandamiento de pago del 23 de marzo de 2023», por lo que formuló «incidente nulidad» contra el veredicto de 29 de enero de 2024 (8 abr. 2024), rechazado de plano por extemporáneo (17 may.); último proveído que se mantuvo incólume, arguyéndose que «(…) frente a la

abr. 2024), rechazado de plano por extemporáneo (17 may.); último proveído que se mantuvo incólume, arguyéndose que «(…) frente a la sentencia no se presentaron recursos o nulidad procesal en el curso de la diligencia, y por tanto se encuentra en firme, y la liquidación presentada se aprobó sin presentar recurso de reposición contra dicha providencia» (26 jul). 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 En su opinión, tales actuaciones han transgredido las rogativas imploradas; además, que «me están ordenando pagar unas sumas de dinero que no fueron ordenadas a pagar en el mandamiento de pago, sumas de dinero que nunca fueron demandadas, y que no corresponden a lo ordenado por el juzgado accionado» y «no tengo otro medio de defensa para proteger mi derecho al debido proceso». 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja allegó link del expediente objetado. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones en Tunja aseveró que en la causa confutada «se incurrió en defecto procedimental absoluto [el cual] abre paso a la solicitud de amparo, porque lo cierto es que no se adelantó en su integridad la audiencia propia de las expresiones de mérito en el proceso ejecutivo prevista en el artículo 443 del C.G. del P., que remite a las reglas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento (…) y de contera, se dejó de resolver sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada con las consabidas

inicial y de instrucción y juzgamiento (…) y de contera, se dejó de resolver sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada con las consabidas consecuencias que no se han logrado resolver en el proceso y que ha terminado por comprometer el derecho de contradicción y defensa de JOSÉ FERNANDO LÓPEZ

ARÉVALO».

La Defensoría de Familia -Centro Zonal Tunja 2-, indicó que «revisado en el historial del proceso en el sistema Siglo XXI de la rama judicial, se evidencia que se han cumplido con las etapas procesales correspondientes, según el relato del accionante durante el proceso ha contado con la asesoría de abogado, ha interpuesto las acciones (recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestación y excepciones de mérito, solicitud de nulidad) y recursos (reposición) previstos en la ley para garantizar su derecho dentro del citado proceso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó la salvaguarda, porque si el querellante «(…) considera que existe pago total de la obligación, tiene la posibilidad de presentar una liquidación adicional acompañada 3Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 de los soportes de pago que alude y con ello se declare terminado el proceso»; no obstante, «en el caso objeto de estudio, el accionante no ha utilizado todos los mecanismo de defensa que tiene a su alcance y pretende sustituirlos a través del mecanismo constitucional so pretexto de que al ser un proceso de única instancia las

obstante, «en el caso objeto de estudio, el accionante no ha utilizado todos los mecanismo de defensa que tiene a su alcance y pretende sustituirlos a través del mecanismo constitucional so pretexto de que al ser un proceso de única instancia las decisiones adoptadas no son susceptibles de recursos. Empero, téngase en cuenta que la Corte Constitucional al hacer referencia de la subsidiariedad señala que se deben haber agostados todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tengan a su alcance y en este caso el señor José Fernando López Arévalo a través de su apoderado judicial omitió hacer uso de ellos (…)». 2.- El accionante impugnó el anterior desenlace, alegando que el a quo constitucional no efectuó «(…) verdadera apreciación probatoria tanto las pruebas allegadas en la demanda y en la contestación del aquí accionante, además que esta carga debe coincidir con el mandamiento de pago, [pues] en el escenario que se plantea aquí es que le están dando réditos de verdad a una liquidación fuera de todo contexto en cumplimiento del mandamiento de pago», aunado a que, «está omitiendo estudiar a fondo y en conjunto las pruebas allegadas al proceso (…) para resolver de fondo la sentencia que ponga fin al litigio (…). CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de la providencia refutada, pero por lo que a continuación pasa a exponerse: 1.1.- José Fernando López Arévalo pretende que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en la audiencia de 29 de enero de 2024, en el juicio coercitivo n.° 2022-00628, porque «no

lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en la audiencia de 29 de enero de 2024, en el juicio coercitivo n.° 2022-00628, porque «no se dio la oportunidad de alegar de conclusión, y no se tuvieron en cuentas las pruebas documentales aportadas, y las pruebas de oficio dictadas, donde se demuestra el pago total de la obligación y el cobro de lo no debido (…)». 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 Sin embargo, tal anhelo está llamado al fracaso por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que entre dicha fecha y la radicación del pliego superlativo (7 oct. 2024), transcurrieron ocho (8) meses y siete (7) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Misma suerte corre la aspiración tendiente a que se declare la nulidad del auto de 15 de marzo de 2024 «que aprueba la liquidación del crédito», ya que, desde entonces corrieron seis (6) meses y diecinueve (19) días. Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión discutida porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

con repercusión directa en los atributos iusfundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se 5Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).

1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal

2022, STC2024-2023 y STC497-2024).

1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 1.2.- La providencia de 17 mayo de 2024 « que [rechaza de plano] la nulidad procesal (…)», también reprochada por José Fernando, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. El iudex censurado la fundó en la normatividad concordante con el sub examine y explicó que el «rechazo de plano» se cimentó en su extemporaneidad, «conforme con el inciso primero del art. 134 del C.G.P. (…)», teniendo en cuenta que, «en audiencia de fecha enero 29 de 2024, con asistencia de ambas partes procesales, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución promovida por la señora JULIETH PAOLA ZARATE CARRILLO [y] no se presentó solicitud de nulidad procesal o recursos, en el curso de la diligencia (…)», por tanto, la resolución se encuentra en firme. 1.3.- Finalmente frente al pedimiento enfilado a que el despacho

solicitud de nulidad procesal o recursos, en el curso de la diligencia (…)», por tanto, la resolución se encuentra en firme. 1.3.- Finalmente frente al pedimiento enfilado a que el despacho cuestionado corra «traslado de la liquidación presentada por la parte actora o en su defecto proceda a realizar proferir auto que modifique la liquidación aportada (…)», baste decir que contrario a lo argüido por el actor, dicha tarea fue adelantada, -según lo acreditado en el infolio-, el 2 de febrero de 2024 por la parte ejecutante, quien le corrió traslado al correo electrónico aportado -lopezarevalo.81@gmail.comde la «liquidación de crédito», misma que fue 6Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00189-01 aprobada posteriormente (15 mar. 2024); por tanto no resulta de recibo su afirmación, según la cual, no tenía conocimiento de ella, lo que conlleva a descartar un proceder constitutivo de vulneración de parte del funcionario accionado. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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