CSJ - STC16037-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16037-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16037-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tute la que Sandra Viviana Alfaro Yara -en calidad de Directora de la UARIV-, instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-03-004-2018-00085-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio», para que se mandara a las autoridades censuradas dejar sin efectos los proveídos de 25 de junio y 8 de julio de 2024, dictados en el asunto recriminado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en la «acción de tutela» que Marisella Mosquera Rengifo promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas -rad. 2018-00085- , accedió el amparo y ordenó a esta, que: «(…) en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, resuelva mediante acto administrativo, de manera clara, precisa y
esta, que: «(…) en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, resuelva mediante acto administrativo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado, otorgando un turno y precisando una fecha cierta en la que será pagado lo reconocido, atendiendo el orden de priorización y establecido por La Corte Constitucional» (23 abr. 2018), determinación que el superior confirmó (21 may.). La accionante señaló que, en atención a ello, el 23 de mayo de 2018 «(…) ofreció informe de cumplimiento al fallo de tutela, iterando la necesidad de que la accionante se acercará a uno de los puntos de atención (…) para iniciar el procedimiento administrativo para la consecución de la documentación requerida en el proceso de indemnización administrativa»; no obstante, el a quo abrió incidente de desacato en su contra (7 jun. 2024), en el que, el día 11 siguiente, igualmente comunicó, que «(…) la solicitud de indemnización administrativa con radicado 2054644-10204173 de MARISELLA MOSQUERA RENGIFO, fue resuelta mediante Resolución No. 04102019-1240320 del 9 de junio de 2021 la cual es de conocimiento de la actora, toda vez que le fue notificada debidamente»; acto administrativo en el que «decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado y,
debidamente»; acto administrativo en el que «decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado y, (ii) aplicar el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega». Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado la sancionó «(…) con arresto de un (1) día y multa de un (1) S.M.M.L.V (…) al considerar que la Entidad no había dadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 cumplimiento» (25 jun. 2024), proveído que el ad quem convalidó en grado jurisdiccional de consulta (8 jul. 2024). 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su proceder, asegurando que «(…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las decisiones se profirieron conforme a derecho y las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede, allegó link del expediente objetado. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.
hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023). Por su parte, esta Sala ha sostenido que, «excepcionalmente, la acción
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023). Por su parte, esta Sala ha sostenido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es procedente contra los «incidentes de desacato» , cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » -Se Resalta- (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021, STC1233-2022, STC051-2023 y STC2009-2024). 2.- Se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito , por cuanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el «incidente de desacato» seguido en el radicado n.° 2018-00085 (8 jul. 2024), incurrió en defecto fáctico y sustantivo que quebrantó el «debido proceso» de Sandra Viviana Alfaro Yara. Ello, porque confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar (25 jun. 2024), sin valorar las respuestas y el material probatorio aportados por la querellante , en las que refirió los derroteros fijados en la Resolución n.º 01049 de 2019, a través de la cual
Civil del Circuito de ese lugar (25 jun. 2024), sin valorar las respuestas y el material probatorio aportados por la querellante , en las que refirió los derroteros fijados en la Resolución n.º 01049 de 2019, a través de la cual se estableció el “Método Técnico de Priorización”, inspirado en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, en la que se implementó el «procedimientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado». Nótese que, luego de relatar el procedimiento surtido en la articulación, del que resaltó el respeto de las garantías supralegales a la incidentada y su derecho de contradicción, por cuanto se le hicieron los requerimientos pertinentes a fin de que se pronunciara frente al presunto «incumplimiento» del fallo de 23 de abril de 2018, coligió: «(…) si bien la entidad accionada a través de la persona encargada de cumplir con lo ordenado en sede de tutela, acreditó la emisión de la Resolución Nº. 04102019-1240320 del 9 de junio de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, así como su efectiva notificación a la accionante el día 30 de junio de 2021, se encuentra
siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, así como su efectiva notificación a la accionante el día 30 de junio de 2021, se encuentra por demás probado que hasta la fecha, y desde el año 2018, cuando se dictó la sentencia de primera y de segunda instancia, es decir, desde hace más de seis (6) años, no se le ha indicado a la accionante MARISELLA MOSQUERA RENGIFO, una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización reconocida a esta última, en pleno desconocimiento de lo ordenado desde esa anualidad por el juez constitucional » - Subrayado y Negrilla Adrede. -
También, destacó que: «(…) el deber que recae sobre todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de grave violación a sus derechos fundamentales, que amerita una intervención temprana y oportuna, (…) desde una perspectiva amplia (…) tendientes a mejorar la situación por las que afronta la víctima –accionantey no bajo parámetros cerrados o definitivos que hacen complejo el trámite, pues sería atribuirle a ésta una carga en la que no está en la capacidad de soportar, como se materializó en el caso en concreto, al establecer que, no cumplía con los requisitos de priorización para el reconocimiento y pago de la indemnizaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 en la vigencia fiscal 2023, siendo este un argumento suficiente para no avocar el deber atribuido por la ley a esta dependencia (…) y pretender que, la responsabilidad está fuera de los parámetros de la entidad hace entender (…)
en la vigencia fiscal 2023, siendo este un argumento suficiente para no avocar el deber atribuido por la ley a esta dependencia (…) y pretender que, la responsabilidad está fuera de los parámetros de la entidad hace entender (…) la omisión del ente accionado para no prestar un apoyo veraz y preciso a fin de superar la violación de los derechos fundamentales de la reclamante, aunado a que, se debe poner fin a los trámites innecesarios a favor de la accionante (…)». Conforme a lo así discurrido, no resolvió lo atinente a la disculpa de la accionante, a efectos de determinar con todo el haz probatorio, si esta tenía o no asidero en esa sede, de cara a la falta de responsabilidad subjetiva invocada. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de la prueba arrimada al paginario, teniendo en cuenta lo establecido en la «Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019» y en el «Auto 206 de 2017» de la Corte Constitucional; dado que, era indispensable establecer si la conducta de la impulsora era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado; de ahí que, lo que correspondía era «apreciar y justificar» si era merecedora o no de las «sanciones impuestas». 2.1.- Frente a la responsabilidad del infractor, se ha dicho que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o
subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021, reiterada en STC051-2023). 2.2.- Esta Magistratura en un asunto análogo, concluyó: Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (...) - CSJ STC1233-2022, replicada en STC3802-2022, STC16718-2022, STC051-2023, STC2009-2024 -. 3.- Ergo, se impone acoger la ayuda superlativa implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05083-00
Primero: CONCEDER la tutela instada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a la citada Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 8 de julio de 2024 y todas las demás providencias que de ella se desprendan, para que, proceda a resolver
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 8 de julio de 2024 y todas las demás providencias que de ella se desprendan, para que, proceda a resolver nuevamente la consulta del incidente de desacato en el radicado n.º 201800085, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y los parámetros aquí expuestos.
Tercero: SE ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, remita el expediente objeto de la queja constitucional a su superior, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Cuarto: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala