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CSJ - STC16038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16038-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Carlos Acosta Carvajal instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00426. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «principio de legalidad », para que se ordenara « dejar sin efectos el auto del 26 de febrero de 2024 que negó la acumulación jurídica», así como el que lo «confirmó» y, en su lugar, «decret[en] la acumulación jurídica de penas». Del dossier se deduce que el Juzgado Veintisiete de Ejecución deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 2 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor (26 feb. 2024), determinación que el superior refrendó (2 sep. 2024). Sostuvo el gestor que las autoridades accionadas han sido renuentes

las penas impuestas al actor (26 feb. 2024), determinación que el superior refrendó (2 sep. 2024). Sostuvo el gestor que las autoridades accionadas han sido renuentes en cumplir el precedente y a reconocer su « derecho a la acumulación jurídica de penas» prevista en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 en razón a la condena ejecutada, pues estiman que no se cumple con la exigencia de la conexidad, incurriendo en defecto material sustantivo por la interpretación errónea del artículo 51 ídem, así como del 340 del Código Penal sobre la definición del delito de concierto para delinquir. Adujo que los hechos que vigila el juzgado criticado en el 201600126, son anteriores a la «primera sentencia dictada en el proceso ya ejecutado por lo que son perfectamente acumulables», además, se trata de «delitos» conexos porque fueron cometidos cuando militaba en un grupo al margen de la ley e incluso se debían « acumular de oficio »; sumado a que, pese a que fue condenado por la misma sede judicial, solo lo notificaron de la causa 201600126 cuando fue dejado en libertad en la 2009-00066. Aseveró que atendiendo la teleología de la «acumulación», la expresión de « ni a penas ejecutadas » del citado canon 460, no podía ser entendida de manera absoluta y con los pronunciamientos emitidos se desconocieron los precedentes constitucionales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó la no conculcación de «garantía fundamental alguna», pues la «decisión» obedeció a lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 sobre « la acumulación

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó la no conculcación de «garantía fundamental alguna», pues la «decisión» obedeció a lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 sobre « la acumulación jurídica»; no desatendió la jurisprudencia, ya que, « no se negó porque una de las sanciones estuviera ejecutada, sino porque no cumplió con el requisito objetivoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 3 para ello» y, lo que pretende el promotor es ampliar el debate adelantado, sin que se alegue «alguna causal de procedencia de la acción de tutela». El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital relató el rito surtido en la lid combatida y señaló que «negó la acumulación jurídica de penas de la condena que actualmente cumple con una ya ejecutada pues encontró que no guardan conexidad » y, que, no existe «defecto material sustantivo por interpretación errónea del Art. 51 del C.P.» en tanto que la «decisión se tomó con base en las sentencias de los referidos radicados las cuales permitieron inferir que no se dan los presupuestos del referido artículo », sin que se pueda usar esta acción excepcional como una tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque no evidenció que los despachos reprochados «hubieran incurrido en causal específica alguna de procedibilidad», sino que actuaron en derecho; no existió desconocimiento del ordenamiento jurídico o de la línea jurisprudencial

evidenció que los despachos reprochados «hubieran incurrido en causal específica alguna de procedibilidad», sino que actuaron en derecho; no existió desconocimiento del ordenamiento jurídico o de la línea jurisprudencial vigente, y se explicaron los motivos por los que no se accedió a su aspiración. 2.- Impugnó el tutelante reiterando las alegaciones del pliego inaugural, agregando que, si bien los dos grupos delincuenciales se podían diferenciar, lo cierto era que «un grupo le servía al otro en sus planes criminales», razón por la cual pudo escalar de « uno a otro», siendo « los delitos (...) absolutamente conexos » y cumpliendo con « el factor objetivo »; y se debía aplicar el control de constitucionalidad, en tanto que lleva « más de 20 años físicos de privación de la libertad». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 4 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado , toda vez que el proveído de 2 de septiembre de 2024, emitido en el radicado 2016-00126, con el que el Tribunal Superior de Bogotá ratificó el que negó la «acumulación jurídica de las penas» de Luis Carlos Acosta Carvajal, único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, memoró la normativa sobre la « acumulación jurídica de las sanciones» y resaltó que: «Debido a que el apoderado del sentenciado insiste en su solicitud, en verdad resulta extraño el motivo para que se opte por tal posibilidad, puesto que la sanción acumulada, ya extinta, debería ser revivida para realizar los cálculos e incrementar la que actualmente cumple -veinte añoscon ocasión de la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2017, a consecuencia de haber admitido que hizo parte de un grupo de autodefensas, se entiende hasta el año 2016, al punto de que una de las conductas por las cuales resultó condenado lo es, precisamente, el concierto para delinquir agravado. Justamente, el hecho de que las acciones delictivas y la adscripción al grupo la margen de la ley se prolongara hasta el momento en el que el penado se sometió a la justicia, torna imposible la solicitud, debido a que el delito contra la seguridad pública se ejecuta con continuidad o, por lo menos, requiere vocación de permanencia en el tiempo y, además, valga significarlo, es de lesa humanidad cuando su conformación se contrae a fines paramilitares. Desconoce (...) que (...) perteneció a un grupo de delincuencia común, producto de lo cual fue condenado en los años 2006 -concierto para delinquir y secuestro simpley 2010 -hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuegoy ,

de lo cual fue condenado en los años 2006 -concierto para delinquir y secuestro simpley 2010 -hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuegoy , también, según lo admitió, se vinculó a las autodefensas entre los años 2003 y 2016, a consecuencia de ello lo declararon penalmente responsable -homicidioRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 5 agravado en persona protegida, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado-, en sentencia emitida con posterioridad a las inicialmente proferidas, ya ejecutorias e, incluso, extinguidas».

De lo que dedujo: «(...) no se actualizan los presupuestos para que proceda la acumulación jurídica, en concreto, por haberse emitido la última sentencia con posterioridad a las dos anteriores, por hechos que ningún vínculo poseen, en otras palabras, las conductas no son conexas.

En relación con el contenido del inciso segundo del mencionado artículo 470, que reproduce textualmente el artículo 460 de la Ley 906, según el cual, se insiste, no se pueden acumular “penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delito cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” , la Corte Suprema de Justicia en providencia radicado 43474 del 30 de abril de 2014, admitió de manera excepcional su procedencia (...)». Relievó que la figura en estudio era viable, incluso cuando una de

de Justicia en providencia radicado 43474 del 30 de abril de 2014, admitió de manera excepcional su procedencia (...)». Relievó que la figura en estudio era viable, incluso cuando una de las sanciones había sido ejecutada, siempre y cuando « (i) se cumplan los requisitos y no se hubiese presentado oportunamente petición de parte ni oficiosamente se hubiere realizado» y «(ii) se trate de delitos conexos», sin embargo, esos presupuestos no se satisfacían en este caso, puesto que: «(...) para la época que se ejecutaba la pena impuesta en la sentencia que se pretende acrecer, no era viable solicitar su acumulación ni decretarla de oficio, puesto que ni siquiera se había emitido, en consideración a que la situación fáctica se prolongó en el tiempo, es decir, se ejecutó con posterioridad. Además, contrario a lo enunciado por el recurrente, los delitos no son conexos, en virtud de que, insiste la Sala, entre los hechos juzgados, cuyas penas seRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 6 acumularon, y los que fueron objeto de condena en el presente caso, no existen lazos vinculantes que permitan afirmar que son sustancialmente relacionados, menos se acreditó que la prueba recaudada en uno de los asuntos pudiera influir en la otra, ni que los episodios se hubiesen presentado en unidad de tiempo y lugar, ya que aquellos se ejecutaron el 16 de octubre de 2005 para las dos primeras actuaciones y entre los años 2003 y 2016 para la última, respectivamente.

de tiempo y lugar, ya que aquellos se ejecutaron el 16 de octubre de 2005 para las dos primeras actuaciones y entre los años 2003 y 2016 para la última, respectivamente. Por tanto, como los sucesos ejecutados y juzgados en esta actuación fueron cometidos con posterioridad a la que se pide acumular, resulta improcedente acceder a la solicitud. La Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto (…). Alcance que se reiteró en providencia AP8360-2016, radicado 47953 del 30 de noviembre de 2016 (...)».

Concluyó: «(...) tanto en materia de tutela como en trámite ordinario (Tutela 29448 del 6 de febrero de 2007, que a su vez reitera lo expresado en radicado 26675 de 2006), es dable agregar lo dicho en providencia 29448 de 2007, decisiones en las que se señalan las reglas en torno al instituto bajo análisis, sin que se advierta equívoco o modificación del alcance allí contenido, línea de pensamiento seguida en providencia que se viene de citar». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02150-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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