CSJ - STC16039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16039-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Carmen Omaira Blanco Parra instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 107 Seccional y la Notaría Diecinueve del Círculo, ambos de Medellín y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00205-00, 2024-59182 y 2018-00704-00. ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa, debido proceso y propiedad», para que se ordenara a los accionados: «i) REVOCAR LA PROVIDENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO 5 DE F AMILIA DE MEDELLIN dentro del radicado 20180070400 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que la sentencia fue producto de una valoración arbitraria y contraria a la ley de las pruebasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 2 recaudadas, tal y como lo reseño en la solicitud de amparo y derechos vulnerados.
2 recaudadas, tal y como lo reseño en la solicitud de amparo y derechos vulnerados.
- Oficiar de MANERA URGENTE al JUZGADO QUINTO DE F AMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del radicado 20180070400, LA SUSPENSION DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE hasta tanto se resuelva el conflicto en el proceso de Pertenencia que se adelanta en el Juzgado Sexto de Bogotá, con número de expediente 20220020500, como quiera que se hicieron parte dentro del proceso las sucesoras BEATRIZ ELENA y NORA EUGENIA SALDARRIAGA PELAEZ hijas de la señora MARIA
PELAEZ DE SALDARRAGA (Q.E.P .D.).
- Oficiar de MANERA URGENTE al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, dentro del radicado 20180070400, el link del del proceso en su totalidad a fin de obtener toda la información relevante del mismo.
- Se oficie a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION informe el estado actual de la denuncia que presenté, que en reparto le correspondió a la Fiscalía 107 seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio y la fé publica –
Dirección Seccional de Medellín, siendo el Caso Noticia No. 202459182.
- Se oficie a la NOTARIA 19 DEL CIRCULO DE MEDELLIN explique el motivo por el cual no se dejó constancia de la patología de MARIA PELAEZ DE SALDARRIAGA teniendo en cuenta que tenía 101 años de edad al firmar
- Se oficie a la NOTARIA 19 DEL CIRCULO DE MEDELLIN explique el motivo por el cual no se dejó constancia de la patología de MARIA PELAEZ DE SALDARRIAGA teniendo en cuenta que tenía 101 años de edad al firmar un presunto poder, sin capacidad mental y sin seguir lo derroteros de la Corte en estos eventos, de fecha 24 de agosto de 2018 a fin de que se haga parte de esta acción constitucional.
- Oficiar al JUZGADO 05 DE MEDELLIN dentro del radicado 20180070400 para que explique: 1. Porque (sic) motivo continuò un proceso sin la firma de MARIA PELAEZ DE SALDARRIAGA en poder de fecha 24 de agosto de 2018 sin tener en cuenta el tipo de incapacidad, certificados del mismo y siguiendo los derroteros enunciados en las altas Cortes, es decir, la constancia médica de la enfermedad que padecía, o porque no firmaba. 2.- Porque (sic) saneò puntos después de la sentencia como fue incorporar después de casi 3 años elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 3 certificado de defunción de la demandante MARIA PELAEZ DE SALDARRIAGA a sabiendas de que ese derecho es de transmisión, es decir, falleció la citada señora el 28 de junio de 2019 y hasta el 4 de abril de 2022 fue recibido dicho certificado de defunción. 3.- Porque (sic) motivo no informa el funcionario público (juez y magistrado) al ente acusador para que investigue sobre posible fraude en documento privado como es el poder o porque (sic)
fue recibido dicho certificado de defunción. 3.- Porque (sic) motivo no informa el funcionario público (juez y magistrado) al ente acusador para que investigue sobre posible fraude en documento privado como es el poder o porque (sic) no se pronunciaron sobre la indebida representación. 4.- Las dudas que considere el Honorable Magistrado que conozca de esta tutela.
- Oficiar al Hospital Universitario Mayor Méderi está ubicado en la Calle 24 No. 29-45, en Medellín, teléfono 57 601-5600520 para que remita la historia
clínica de MARIA PELAEZ DE SALDARRIAGA».
En síntesis, adujo que la Magistratura censurada convalidó el auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, que rechazó de plano el incidente de nulidad y la suspensión del proceso de sucesión intestada de Fanny Peláez Londoño promovido por María Peláez de Saldarriaga (q.e.p.d.) en calidad de hermana – rad. 2018-00704-00-, al estimar que lo alegado «no encuadra, en ninguna de las causales de nulidad y no se arrimó la prueba indicativa de su interés para formularla, esto es la conciliación o sentencia judicial que hubiere declarado la unión marital de hecho que se predica de la peticionaria y Jairo Saldarriaga Peláez (q.e.p.d)» (26 may. 2020). En su opinión, el anterior pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, ya que debió accederse a la invalidez de la mortuoria a « partir
En su opinión, el anterior pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, ya que debió accederse a la invalidez de la mortuoria a « partir del admisorio de la demanda, dejando sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2019 por falta de competencia territorial del juez », ya que el domicilio de Fanny Peláez Londoño (q.e.p.d) era Bogotá y no Medellín; la parte demandante y sus hijas «conocían la relación sentimental que tenía con el hijo de la difunta, Jairo Saldarriaga Peláez (q.e.p.d.), sin embargo, no fue convocada », además que el poder otorgado para iniciar el juicio contenía defectos al no informar la clase de incapacidad que presentaba María Peláez « quien tenía 101 años deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 4 edad y presuntamente padecía de alzhéimer», existiendo también indebida representación del abogado y ocultamiento de pruebas. Sostuvo que debió «suspenderse el proceso» por prejudicialidad mientras en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se surte una pertenencia -rad. 2022-00205-00que guarda íntima relación con la sucesión, desconociéndose que habita desde hace dieciocho (18) años el inmueble allí involucrado, cumpliendo con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que se debe detener la entrega del predio dispuesta mediante despacho comisorio para el próximo 6 de diciembre. Afirmó que el 15 de agosto de 2024 radicó ante la Fiscalía General de
adquisitiva de dominio, por lo que se debe detener la entrega del predio dispuesta mediante despacho comisorio para el próximo 6 de diciembre. Afirmó que el 15 de agosto de 2024 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por «las posibles vulneraciones efectuadas por el Notario 19 del Círculo de Medellín », asignada a la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio y la fe pública – rad. 2024-59182sin conocer su estado actual. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su obrar y advirtió que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues la determinación criticada se profirió el 26 de mayo de 2020. El Juzgado Quinto de Familia de esa localidad pidió negar al amparo porque «ni este despacho judicial, ni la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante», ya que lo resuelto se hizo conforme a derecho. El Sexto Civil del Circuito de Bogotá rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 5 La Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de Patrimonio expresó que «se emitirá las órdenes de trabajo correspondientes, a fin de esclarecer los hechos denunciados respeto al trámite adelantado en la citada notaria». La apoderada de los sucesores de María Peláez de Saldarriaga, destacó que «la accionante no estaba legitimada para intervenir en el proceso de sucesión de Fanny Peláez Londoño, ni para alegar una indebida representación de
La apoderada de los sucesores de María Peláez de Saldarriaga, destacó que «la accionante no estaba legitimada para intervenir en el proceso de sucesión de Fanny Peláez Londoño, ni para alegar una indebida representación de María Peláez de Saldarriaga, ni interponer incluso la nulidad, ni la suspensión del proceso», debido a que « no acreditó tener un interés o estar habilitada para intervenir en el referido proceso, aduce ser la compañera permanente pero no logró acreditar la existencia de dicha unión marital de hecho conforme a lo estipulado en la ley 979 del 2005, que modifico el canon 4 de la Ley 54 de 1990 », por lo que, « no existe una vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite de dicho proceso». El Notario 19 del Círculo de Medellín aseveró que « en el caso concreto se observa que la autenticación del documento corresponde a una firma a ruego, ya que la interesada María Peláez de Saldarriaga, manifestó no disponer de capacidades físicas para firmar, en el sello de autenticación se dejó constancia que María presenta imposibilidad física para firmar e imprime su huella, y, por lo tanto, un testigo rogado por ella en el mismo momento firma en la autenticación».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 en la sucesión n.° 2018-00704-00 y del auto de 26
sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 en la sucesión n.° 2018-00704-00 y del auto de 26 de mayo de 2020 que confirmó el rechazo de la nulidad, y la formulación de la demanda superlativa (15 nov. 2024), transcurrieron más de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinte (20) días contados a partir de la última deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 6 las decisiones reprochadas, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente
derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la gestora se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activarRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 7 este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Carmen Omaira no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
dicho fin, en la medida que Carmen Omaira no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- En lo concerniente a las demás pretensiones de la querellante, es a ella a quien corresponde poner en conocimiento directamente ante las autoridades y entidades competentes las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viable, las gestiones correspondientes (CSJ STC14232020, STC14451-2022, STC3381-2023 y STC2726-2024). 3.- Ergo, surge inviable la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carmen Omaira Blanco Parra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05105-00 8