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CSJ - STC16040-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16040-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16040-2024 Radicación n.° 11001-22-08-000-2024-00221-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Oscar Fabián Camacho Martínez instauró contra la Superintendencia de Sociedades , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 81915. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «remuneración mínima vital y móvil», e «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», para que, entiende la Sala del confuso acápite de «pretensiones», se dejara sin valor y efecto el proveído de 6 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada emitir uno nuevo en el que se incluya su crédito laboral.Radicación n° 11001-22-08-000-2024-00221-01 De la demanda y sus anexos se extrae que la Superintendencia de Sociedades abrió proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad CPCOL Consulting S.A.S. (24 nov. 2022), determinación cuyo

De la demanda y sus anexos se extrae que la Superintendencia de Sociedades abrió proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad CPCOL Consulting S.A.S. (24 nov. 2022), determinación cuyo aviso se fijó por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del 14 de diciembre de 2022 a las 8:00 a.m., y se desfijó el 18 de enero de 2023 a las 5:00 p.m., para que los acreedores de la sociedad presentaran sus «créditos» dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de su desfijación. El Liquidador designado radicó el proyecto de calificación y graduación de créditos (15 mar. 2023), del que se corrió traslado entre los días 24 y 28 de julio siguientes. El tutelante solicitó el reconocimiento de su acreencia laboral de primera clase, decretada en sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá de 29 de junio de 2023 (11 jul.). Posteriormente, el liquidador adicionó el aludido «proyecto» (31 jul.), que el gestor objetó respecto de los «créditos» extemporáneos que aquél presentó (25 ag.). Finalmente, se celebró audiencia de resolución de objeciones, aprobación al proyecto de calificación, graduación de créditos ( «en el cual se incluyó el crédito de la sentencia proferida por la justicia laboral como acreencia extemporánea»), inventario y avalúo de bienes y fijación de honorarios del liquidador; decisión que se mantuvo incólume (6 jun. 2024).

se incluyó el crédito de la sentencia proferida por la justicia laboral como acreencia extemporánea»), inventario y avalúo de bienes y fijación de honorarios del liquidador; decisión que se mantuvo incólume (6 jun. 2024). Afirmó el precursor que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la ley, 2Radicación n° 11001-22-08-000-2024-00221-01 comoquiera que el juez del concurso pasó por alto que: i) «[L]a sentencia laboral que constituye el título ejecutivo, fue proferida mucho tiempo después de fenecido el término dispuesto por la ley 1116 de 2006» y, ii) «[L]a sociedad concursada nunca informó dentro del proceso ordinario laboral la situación de liquidación, ni nunca notificó al acreedor laboral, ni tampoco constituyó una provisión contable como manda la referida norma, en virtud de la misma, debe quedar dentro de iguales condiciones a los de su clase y prelación legal (inciso 2 del art. 25 ibidem)». 2.- La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado, defendió la legalidad de su proceder, y pregonó la inviabilidad del ruego por inexistencia de vulneración. El liquidador se opuso al amparo destacando la legitimidad del trámite del juez del concurso y la extemporaneidad de la «solicitud de reconocimiento de la acreencia », ya que para hacerla valer no era necesario esperar hasta el fallo definitivo de la justicia laboral.

trámite del juez del concurso y la extemporaneidad de la «solicitud de reconocimiento de la acreencia », ya que para hacerla valer no era necesario esperar hasta el fallo definitivo de la justicia laboral. A.F.P. Porvenir, la Caja de Compensación Compensar, Famisanar E.P.S., Protección S.A. y Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P. reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo , en atención a que «durante el lapso establecido para informar sobre la existencia de obligaciones en cabeza de Sociedad en liquidación, el accionante no informó sobre su acreencia laboral, ni siquiera lo hizo saber en el proceso como un crédito litigioso o condicional». 4.- El querellante impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor. 3Radicación n° 11001-22-08-000-2024-00221-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo refutado, porque la providencia de la Superintendencia de Sociedades (6 jun. 2024), que no repuso el que aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos en el proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad CPCOL Consulting S.A.S. (n.° 81915), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, refirió que «[m]ediante Auto 2022-01el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, refirió que «[m]ediante Auto 2022-01831142 de 24 de noviembre de 2022, esta Superintendencia decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial de los bienes de la sociedad CPCOL Consulting SAS. (…)». Explicó que «El Aviso por medio del cual se informó a los acreedores sobre la apertura del citado tramite (…), fue fijado (…) por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del 14 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m., se ordenó su desfijación el 18 de enero de 2023, a las 5:00 p.m. (…)». De tales supuestos fácticos, coligió que, «el término para presentar créditos, venció el 15 de febrero de 2023, [pero] revisado nuevamente el expediente no se evidencia que el hoy recurrente haya presentado la solicitud de reconocimiento de acreencias en el término previsto, por lo que a los réditos presentados con posterioridad debe dárseles aplicación a lo previsto en el artículo 69 de la ley 1116 de 2006». Luego de ello, enseñó que «[e]l artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 señala que, del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, se correrá traslado por el término de cinco (5) días, para que los interesados presenten objeciones al mismo, si la inconformidad se propone por fuera

que, del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, se correrá traslado por el término de cinco (5) días, para que los interesados presenten objeciones al mismo, si la inconformidad se propone por fuera del término del traslado, [es] extemporánea y queda sujeta a su rechazo». 4Radicación n° 11001-22-08-000-2024-00221-01 En dicho sentido, indicó que en el sub judice el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos se surtió entre el 24 y el 28 de julio de 2023, mientras que la objeción objeto de análisis se radicó el 25 de agosto siguiente, de modo que «resultó ser extemporánea» , a más que « el crédito tampoco fue presentado dentro de los 20 días ya mencionados» y, por tanto, no serían atendidos. También precisó, que «el aviso dentro del trámite liquidatorio mencionado, no es una forma de notificación de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, sino que constituye un requisito de publicidad del proceso, para que los terceros que consideren tener alguna acreencia frente al deudor ejerzan su carga procesal presentando sus reclamaciones dentro del mismo». Por demás, enfatizó que en los términos del artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006: «si el proceso de liquidación judicial deviene del incumplimiento del acuerdo de reorganización, solo aquellos acreedores no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y aquellos derivados gastos de administración de la reorganización, deben presentar sus créditos dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso, ya que los créditos que no fueron objeto de decisión

acuerdo de reorganización y aquellos derivados gastos de administración de la reorganización, deben presentar sus créditos dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso, ya que los créditos que no fueron objeto de decisión por parte del juez de la reorganización no pueden ser calificados y estudiados en el trámite de liquidación para revivir o pronunciarse sobre lo ya debatido. Pero es claro que en este trámite fue aperturado directamente el proceso de liquidación judicial, por ende, los 20 días dentro de los cuales debía hacerse las reclamaciones y presentar sus créditos fueron fenecidos y el recurrente no lo presentó dentro de la forma oportuna». En lo concerniente a las cargas procesales del proceso concursal estimó que no pueden ser suplidas por el juzgador, pues «corresponde a las partes presentar su crédito bien fuere acreencia cierta o litigiosa o condicional al 5Radicación n° 11001-22-08-000-2024-00221-01 liquidador allegando prueba y cuantía de la misma y presentar objeción si existe discernimiento sobre dicho proyecto (…)». De manera que las obligaciones que se «presentaron de forma extemporánea se tendrán (…) como créditos postergados por extemporaneidad (…)» , sin que resulte viable «revivir etapas procesales ya surtidas, posición esta reiterada por la honorable corte constitucional que indica que el no ejercicio de estas cargas o desatención conllevan a la decisión de no atender las solicitudes de manera extemporánea ya que deben estar atentos no solo a la presentación de créditos sino a las etapas procesales». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de

presentación de créditos sino a las etapas procesales». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-22-08-000-2024-00221-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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