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CSJ - STC16041-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16041-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16041-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05088-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Lilia Orozco Arias instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00210. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de Justicia, principio de retroactividad, en conexidad con la supremacía del derecho sustancial», para que se ordenara «decretar la nulidad de pleno derecho» y dejar sin efectos los proveídos de 12 y 26 de septiembre de 2024 emitidos por la Colegiatura censurada. En compendio, relató que el 5 de diciembre de 2022 « presentó y sustentó en estrado» recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó el 29 de noviembre de esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-00 anualidad, en el proceso de petición de herencia n.° 2020-00210 que promovió contra Leocadio Arango Medina y otros. Solicitó impulso procesal en el que señaló su « grave estado de salud» (12 dic. 2023) y «10 meses después» el tribunal «bajo un nuevo criterio que no

promovió contra Leocadio Arango Medina y otros. Solicitó impulso procesal en el que señaló su « grave estado de salud» (12 dic. 2023) y «10 meses después» el tribunal «bajo un nuevo criterio que no existía para la época en que» formuló la alzada, le corrió traslado para que «sustentara» (12 sep. 2024), a pesar de que « ya lo había hecho » y luego «declaró desierto el recurso» (26 sep. 2024). Aseveró que, con tales determinaciones, aquel «socavó la prevalencia del derecho sustancial » y vulneró su prerrogativa al «debido proceso », pues publicó los estados « por una página compleja y misteriosa que imposibilita el principio de publicidad». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó remitieron enlace del litigio objetado. Leocadio Arango Medina y María Aurora de Jesús Tamayo – demandados en la lid 2020-00210se opusieron al amparo. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo , toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el juicio criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-00 En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2020-00210, se observa que el «recurso de apelación» interpuesto por Lilia Orozco Arias contra el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (29 nov. 2022), fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

que el «recurso de apelación» interpuesto por Lilia Orozco Arias contra el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (29 nov. 2022), fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien, luego , «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que lo «sustentara», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (12 sep. 2024); designio que «notificó» por «estado electrónico 0159» del día siguiente, al tenor del canon 9º ibídem. Después, en interlocutorio de 26 de septiembre de hogaño, noticiado por «estado electrónico 0169» del día 27 del mismo mes, «declar[ó] desierto el recurso de apelación», al verificar que la recurrente «guardó silencio»; resoluciones que quedaron en firme, en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede la impulsora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14373Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-00 2023 y STC3152-2024. Sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición» , esta Sala tiene sentado: (…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de

oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC7515-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la desatención de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ahora, tal conclusión no sufre alteración alguna por lo expuesto por la querellante en el escrito genitor, en torno a la supuesta « vulneración del principio de publicidad». En primer lugar, porque en el pleito n.° 2020-00210, se constató que los autos de 12 y de 26 de septiembre de 2024 se «notificaron» adecuadamente, a través de los « estados electrónicos» n.º 0159 (13 sep.) y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-00 0169 (27 sep.), publicados en la página web de la Rama Judicial, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° de la Ley 2213 de 2022. Memórese al respecto que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y

Proceso y el canon 9° de la Ley 2213 de 2022. Memórese al respecto que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC117362020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). Segundo, porque contrario a lo alegado por la gestora, el iudex plural accionado, teniendo en cuenta que « el 14 de mayo de 2024 se lanzó el nuevo portal web de la Rama Judicial y la forma de consultar las publicaciones procesales cambió» mediante el enlace: https://acortar.link/t3rrp3 (13 sep. 2024), compartió a aquella un «manual consulta de publicaciones» con un instructivo con la información suficiente para su utilización de la nueva página web de la rama judicial. Además, a diferencia de lo atestado por la actora, esto es, que se «publicó los estados por una página compleja y misteriosa que imposibilita el principio de publicidad», consultados los respectivos enlaces de «publicaciones procesales» de 13 y 27 de septiembre, se evidenció que los mentados «estados» también fueron incluidos ahí , y con ellos se incorporaron las decisiones respectivas por medio de los hipervínculos: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=e4fc2fdb-434c-8ce9-0522-42a561e26bc1&groupId=6098902 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?

uuid=e4fc2fdb-434c-8ce9-0522-42a561e26bc1&groupId=6098902 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=e137ef50-608d-53eb-e10d-3ae415f11e3c&groupId=6098902 . Y, por último, porque, así como la accionante pudo verificar la existencia del registro de la actuación ( consulta procesos), no probó haber puesto en conocimiento de la Corporación recriminada los supuestos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05088-00 inconvenientes que novedosa e inviablemente planteó en este estadio. 3.- Son estas la razones que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lilia Orozco Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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