CSJ - STC16042-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16042-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16042-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05118-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00354-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara i)- Al Tribunal censurado «declare la pérdida de competencia amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso» y explique «por qué [le] niega las apelaciones presentadas al día siguiente y no ve el reparo en admitir la alzada casi dos años después » y, ii)- Se aplicara «el artículo 84 de la Ley 472 de 1998».
Del escrito genitor y la prueba allegada al plenario se colige que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de octubre deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05118-00 2024, recibió la acción popular que el querellante promovió contra Inmobiliaria del Eje (n.° 2022-00354) para desatar la apelación interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital ; y la admitió el 7 de noviembre último.
Inmobiliaria del Eje (n.° 2022-00354) para desatar la apelación interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital ; y la admitió el 7 de noviembre último. En opinión del gestor, se está «violando» lo dispuesto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 8 y 42 del Código General del Proceso, pues «solo después de casi dos años el tutelado decidió admitir la alzada». 2.- El Tribunal Superior de Pereira sostuvo que « se está corriendo traslado para que el apelante sustente su impugnación, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada» y remitió el enlace de la causa reprochada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital defendió la legalidad de su proceder e informó que «El día 19-12-2022 (...) se profirió sentencia en primera instancia amparando los derechos colectivos rogados por el actor popular, se formuló recurso de apelación en contra de la providencia en comento por parte del actor popular, recurso que fuera concedido mediante proveído # 00184 del 31-01-2023 (...). Se realizó constancia secretarial el día 30-05-2023 (...), en donde se indicó que se remitió el expediente por primera vez para surtirse el recurso de apelación propuesto. Posteriormente, obra en el plenario una constancia del Asistente Judicial, de fecha 25-10-2024 (PDF 034 Cuaderno 1), en la que aduce que la oficina Judicial hace una solicitud de enviar archivo adjunto, por lo que procedió a enviar nuevamente el oficio 207 de fecha 30 de mayo de 2023, contentivo del expediente
Judicial hace una solicitud de enviar archivo adjunto, por lo que procedió a enviar nuevamente el oficio 207 de fecha 30 de mayo de 2023, contentivo del expediente digital para surtirse la apelación ante el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia». La Alcaldía de Pereira pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05118-00 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por los siguientes motivos: 1.1.- Mario Alberto Restrepo Zapata denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira porque, para solventar la «apelación» que formuló contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede, «solo después de casi dos años decidió admitir la alzada», lo cual trasgrede los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 8 y 42 del Código General del Proceso. Sin embargo, de las piezas arrimadas al expediente se extrae que dicha Colegiatura aún se encuentra dentro del plazo previsto en el canon 37 de la Ley 472 de 1998 “para resolver la segunda instancia ”, dado que el expediente, distinto a lo aseverado por el querellante, fue radicado en su despacho el 25 de octubre de 2024, por lo que a la fecha de radicación de la demanda superlativa (15 nov. 2024), solo habían transcurrido trece (13)
despacho el 25 de octubre de 2024, por lo que a la fecha de radicación de la demanda superlativa (15 nov. 2024), solo habían transcurrido trece (13) días de los veinte (20) que le otorga la ley para ese efecto. Además, según registra la Página Web de la Rama Judicial, el pasado 7 de noviembre «admitió la alzada». De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuirse a dicha autoridad, que permita la injerencia constitucional reclamada. Téngase en cuenta que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC7898-2021,
STC11741-2022 y STC2433-2024).
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05118-00 De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC2027-2023 y STC3613-2024). 1.2.- En lo concerniente a las aspiraciones encaminadas a que el Tribunal Superior de Pereira «declare la pérdida de competencia amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso » y señale «por qué [le] niega las apelaciones presentadas al día siguiente y no ve el reparo en admitir la alzada casi dos años después», no satisfacen el requisito de la «subsidiariedad», pues Mario Alberto no allegó prueba que acredite que, previo a la interposición de esta acción, le haya elevado dichas solicitudes, para que en el ámbito de su competencia se pronuncie al respecto. Sobre el carácter residual de la «acción de tutela», esta Corte ha predicado que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05118-00 (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.3.- Finalmente, la pretensión enfilada a que se aplique «el artículo 84 de la Ley 472 de 1998», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024).
2.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05118-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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