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CSJ - STC16043-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16043-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16043-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01417-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en eta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Consuelo instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia y la Defensoría del Pueblo, ambos de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-035-2023-00470-00.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01417-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara a los accionados «proceder con la DESIGNACIÓN inmediata del abogado de oficio que representará los intereses

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «contradicción», para que se ordenara a los accionados «proceder con la DESIGNACIÓN inmediata del abogado de oficio que representará los intereses jurídicos de la parte demandada dentro del proceso [de] privación de la patria potestad con radicado No. 11001311003520230047000 (…)». En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá admitió la demanda de privación de patria potestad que promovió en favor de su menor hija Elisa y contra Ignacio (6 dic. 2023), último a quien concedió amparo de pobreza y ofició a la Defensoría del Pueblo para que «designara» abogado de oficio que lo representara (21 mar.). El profesional del derecho elegido interpuso recurso de reposición contra el último auto por encontrarse en imposibilidad de aceptar el cargo y, el despacho remitió misiva nuevamente a la Defensoría en aras que eligiera un nuevo defensor (25 jul.). Afirmó que, a la fecha de radicar esta acción, tales autoridades han sido negligentes en relación con la «designación del abogado de oficio que desarrollará la defensa de la parte demandada (…)», lo que ha incidido negativamente en el desarrollo normal del juicio. 2.- La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá pidió su desvinculación, en atención a que «designó» a otra togada adscrita a la Regional Bogotá Programa Público Privado. Juan Camilo Tunarosa Mojica y Blanca Lucila Tamayo (abogados

desvinculación, en atención a que «designó» a otra togada adscrita a la Regional Bogotá Programa Público Privado. Juan Camilo Tunarosa Mojica y Blanca Lucila Tamayo (abogados seleccionados por la Defensoría en su orden) indicaron que «el nombramiento se debe realizar de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01417-01 C.G.P.»; la última agregó, que: i) «[N]o es posible que el Juzgado(…) le reconozca personería con fundamento en un poder que jamás la parte demandada le ha otorgado», ii) «[U]na vez se me notifique de la demanda (…) como Abogada de Pobre del demandado, solicitaré la remoción del cargo con fundamento (…) [se encuentra] con representación de más de 5 procesos, en los que actuó como Curadora Ad litem y en más de 40 como abogada de pobre» y, iii) «[L]a aceptación del cargo excede [sus] (…) funciones contractuales, ya que prestamos los servicios para la Defensoría del Pueblo y de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P.: "La designación del curador ad lítem, recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio). 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, en razón a que «la situación que dio origen a la presente demandada ha sido absuelta de manera positiva, como quiera que, se designó apoderada judicial para representar los intereses del demandado».

3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, en razón a que «la situación que dio origen a la presente demandada ha sido absuelta de manera positiva, como quiera que, se designó apoderada judicial para representar los intereses del demandado». 4.- La precursora impugnó señalando que sus prerrogativas se continúan transgrediendo, porque la abogada nombrada de oficio presentó recurso horizontal frente al proveído que la «designó», lo que no ha permitido que el litigio continue su curso normal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Consuelo denuncia al Juzgado Treinta y Cinco de Familia y a la Defensoría del Pueblo capitalinos, porque no habían «designado» abogado de oficio para la defensa del demandado en el proceso n.° 202300470; no obstante, l o observado es que, dicho juzgado el 10 de octubre de 2024 reconoció personería a Blanca Lucila Tamayo como «apoderada 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01417-01 judicial» de Ignacio, en atención a la nominación que de dicha abogada hizo la Defensoría. Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal se materializó el anhelo tendiente a «proceder con la DESIGNACIÓN inmediata del

constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal se materializó el anhelo tendiente a «proceder con la DESIGNACIÓN inmediata del abogado de oficio que representará los intereses jurídicos de la parte demandada dentro del proceso (…) con radicado No. 11001311003520230047000 (…)». De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la impulsora, en la medida que las querelladas al percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía y emprendieron la labor correspondiente, por lo que, surge claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en

STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y

STC2114-2024). Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01417-01 derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023, STC2114-2024 y STC79692024. 1.2.- En lo atinente al hecho de que la abogada designada al extremo pasivo en la lid objetada, formuló recurso de reposición frente al interlocutorio de 10 de octubre de 2024, lo que en criterio de la gestora ha impedido que el proceso continúe su curso normal, en tanto tal nombramiento fue irregular, la ayuda superlativa deviene prematura, en razón a que dicho mecanismo de reproche está en trámite, se fundamenta en similares reparos a los que la accionante expuso en la impugnación y,

nombramiento fue irregular, la ayuda superlativa deviene prematura, en razón a que dicho mecanismo de reproche está en trámite, se fundamenta en similares reparos a los que la accionante expuso en la impugnación y, por ende, a su desenlace deberá esperar. Al respecto, se memora que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC109782024). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01417-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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