CSJ - STC16044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16044-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01508-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Diana Carolina Peñuela Orjuela instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, extensiva a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S.), y demás participantes en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos para jueces y magistrados de la Rama Judicial. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a los cargos públicos», para que se ordenara a los entes accionados « [e]xpedir un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción, ii)Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-00 2 Disponga la suspensión transitoria de la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)». Para ello, sostuvo que intervino en el concurso de la Rama Judicial para proveer vacantes de jueces y magistrados - Convocatoria 27 -, el cual se encuentra en la tercera etapa en la que el 19 de mayo de 2024 se llevó a
Para ello, sostuvo que intervino en el concurso de la Rama Judicial para proveer vacantes de jueces y magistrados - Convocatoria 27 -, el cual se encuentra en la tercera etapa en la que el 19 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera jornada de evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la cual presentó en debida forma.
El 21 de junio de este año, se publicó la Resolución n°. EJR24-298 (corregida por la EJR24 - 317 28 jun. 2024) en la que se comunicaron los resultados de la prueba, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, resolviéndose «REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (…) quedando un puntaje total de 718, estado reprobado» (EJR24-870-2024, 5 nov.).
En su opinión con el último pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que fue retirada del certamen con desconocimiento de « las reglas que rigen el concurso y el documento guía – documento maestro-» ya que para zanjar la reposición, «se limitaron a verificar únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica», aunado a que no se tuvieron como « válidos los aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba», incurriendo con
contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica», aunado a que no se tuvieron como « válidos los aciertos que tenían correspondencia con el sentido del texto por el que se preguntaba», incurriendo con ello en defecto fáctico. Además, lo que hicieron fue una « reclasificación» al modificar « las claves de las preguntas que dieron por ciertas en la calificación y que después evidenciaron que estaban mal formuladas», lo que llevó a que su puntaje bajaraRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-00 3 ostensiblemente, sin variar los puntos de todos los demás discentes que presentaron el examen. Afirmó que se está ante un perjuicio irremediable por cuanto la «subfase especializada» inicia el 16 de noviembre y culmina a mediados del año 2025, por lo que la opción administrativa para defender sus privilegios le impone «la carga de contratar abogado, redactar una demanda de estas complejidades y lograr que el juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia», siendo la tutela el camino más idóneo y eficaz para la enmienda de las irregularidades advertidas y continuar en la competencia. 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso al amparo dado que no satisface el requisito de la subsidiariedad y no existe vulneración alguna, ya que lo zanjado se ajustó a lo previsto por los Acuerdos de la convocatoria y pedagógicos. La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S.),
Acuerdos de la convocatoria y pedagógicos. La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 (integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S.), expresó que «no es la competente para expedir un acto administrativo para reconocer como acertadas las respuestas que señala la accionante dio a las preguntas referidas en los argumentos señalados del escrito de tutela», contando con medios para censurar lo determinado. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. narró que, contrario a lo dicho por la actora, las actuaciones « se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados », expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-00 4 La gestora aportó memorial con « un dictamen pericial realizado al examen de la fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial » para «corroborar los errores identificados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial. 1.1. Diana Carolina Peñuela Orjuela busca por esta vía, se disponga «expedir un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las respuestas
especial. 1.1. Diana Carolina Peñuela Orjuela busca por esta vía, se disponga «expedir un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción» y se ordene la « suspensión transitoria de la subfase especializada del curso concurso de formación judicial» del que fue retirada por obtener una calificación final de 718 puntos. Sin embargo, no se evidencia que haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a censurar la « Resolución EJR24-870-2024» que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la « Resolución n° EJR24-298 (corregida por la EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024)» en la que comunicó los resultados de la evaluación, a través de los medios de control correspondientes (artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011), en aras de manifestar los reproches que acá exhibe. Escenario que le brinda la posibilidad de atacar dichos actos administrativos, siempre y cuando se reúnan las exigencias establecidas para ello; camino en el que, si lo estima pertinente, puede solicitar medidas cautelares, conforme al canon 230 íbídem, sin que exista medio deRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-00 5 convicción alguno que permita inferir que haya hecho uso de tal herramienta, desatendiendo así el «presupuesto» de la «subsidiariedad». Sabido es que este camino, (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de
convicción alguno que permita inferir que haya hecho uso de tal herramienta, desatendiendo así el «presupuesto» de la «subsidiariedad». Sabido es que este camino, (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00).
STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC11987-2024.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo referido por la misma tutelante, acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente discutir en el escenario confutado lo que trae a este espacio. 1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la memorialista, como quiera que no allegó prueba alguna de este, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional
expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC119872024). 2.- Como colofón, la salvaguarda resulta inviable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01508-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diana Carolina Peñuela Orjuela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala