CSJ - STC16045-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16045-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC16045-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05043-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Hernando, Héctor, Yadira, Leandro y Juan Carlos Gómez Zambrano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00318-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, proceso en el que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 Bogotá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 10 de septiembre de 2024. Indicaron que, formularon recurso de apelación en la misma audiencia y presentaron memorial con los reparos concretos ante el Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término legal. Expusieron que, concedida la apelación, el Tribunal Superior de
audiencia y presentaron memorial con los reparos concretos ante el Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término legal. Expusieron que, concedida la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá la admitió en auto de 25 de septiembre de 2024, sin embargo, el 15 de octubre siguiente resolvió declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación en esa instancia y, devolvió las diligencias al Juzgado de origen.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar el auto de 15 de octubre de 2024 y, en consecuencia, ordenarle impartir el trámite correspondiente teniendo en cuenta que el recurso fue sustentado desde la primera instancia.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se citó a los involucrados en el proceso y se negó la medida provisional solicitada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que le correspondió conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad el 10 de septiembre de 2024 y , luego de verificar que la parte demandada no sustentó los reparos concretos propuestos dentro de los
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 cinco días siguientes a la notificación por estado del auto de 25 de septiembre de 2024 en que se dispuso admitir la apelación, declaró desierto el recurso.
cinco días siguientes a la notificación por estado del auto de 25 de septiembre de 2024 en que se dispuso admitir la apelación, declaró desierto el recurso.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso objeto de queja con radicado n° 2020-00318.
3. El apoderado del Colegio Gimnasio Moderno Hermann Muller S.A.S. indicó que el accionante pretende revivir un término judicial que feneció, frente al cual permaneció en silencio, no dejando otra alternativa al Tribunal que declarar como desierto el recurso mediante providencia que no fue objeto de recursos, siendo que era procedente su interposición, por lo tanto, es claro que la acción de tutela solo procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se configuran vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad, sin embargo, en el presente caso, es evidente que dichas circunstancias no se presentan.
4. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jaime Hernando, Héctor, Yadira, Leandro y Juan Carlos Gómez Zambrano pretenden la revocatoria de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2024, por la cual declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia que el
pretenden la revocatoria de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2024, por la cual declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad emitió el 10 de septiembre de 2024, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00318-00.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este amparo, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a
de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023,
STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior y, al examinar el asunto con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 este trámite, se advierte que los accionantes no promovieron el recurso de reposición contra la determinación de 15 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad el 10 de septiembre de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad.
5. Conclusión.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Jaime Hernando, Héctor, Yadira, Leandro y Juan Carlos Gómez Zambrano ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Jaime Hernando, Héctor, Yadira, Leandro y Juan Carlos Gómez Zambrano ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Hernando, Héctor, Yadira, Leandro y Juan Carlos Gómez Zambrano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05043-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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