CSJ - STC16046-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16046-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16046-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Claudia Viviana Orrego Monsalve contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 0500031211012021-0011101.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Óscar Restrepo Vélez promovió demanda para obtener la restitución del predio rural con matrícula inmobiliaria nº 026-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 2 7561, ubicado en la vereda San Miguel, municipio Alejandría en el departamento de Antioquia. Agregó que la instrucción del proceso fue adelantada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, ante el que formuló oposición en la que afirmó que su padre
departamento de Antioquia. Agregó que la instrucción del proceso fue adelantada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, ante el que formuló oposición en la que afirmó que su padre Rodrigo Orrego ingresó al inmueble con Luz Dary Monsalve -su progenitoracomo trabajador del señor Restrepo Vélez y, luego ambos comenzaron a poseer el predio hasta que fue asesinado, por lo que, tiempo después, fue Luz Dary Monsalve quien comenzó a ejercer posesión e inició un proceso de pertenencia en el que se profirió sentencia favorable a sus pretensiones en primera instancia, pero que, apelada, el ad quem la revocó. Explicó que la «caracterización» dispuesta por el Juzgado de conocimiento « no estuvo bien determinada » porque en el momento de su realización ella no se encontraba en el predio y, aun cuando « la Unidad de Víctimas tenía la prueba (…) de [su] desplazamiento forzado », no la aportó al proceso. Afirmó que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Antioquia y, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 accedió a la restitución pretendida, no reconoció su buena fe exenta de culpa y le negó la calidad de segunda ocupante. Sostuvo que con ese pronunciamiento se vulneraron sus derechos, porque su situación de víctima del conflicto armado interno por el homicidio de su padre a manos de los « paramilitares» y su desplazamiento forzado se encontraba probado, además, contrario a lo sostenido por el
porque su situación de víctima del conflicto armado interno por el homicidio de su padre a manos de los « paramilitares» y su desplazamiento forzado se encontraba probado, además, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior, el hecho de no habitar el predio no podía conducir un fallo contrario a sus intereses, pues «se fue a vivir a en la zona urbana por falta de educación en la vereda, por incapacidad del Estado para atender a los campesinos», pero mantenía la posesión «del predio donde vivió desde niña y deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 3 donde vio salir a su padre a manos de las autodefensas para nunca más volverlo a ver con vida, obsérvese que la casa está en pie, tiene potreros, saca material de plaza, tiene parqueadero en la propiedad, es que no solamente vivir en el fundo es hacer actos de señor y dueño». Indicó que al asunto debía aplicarse la « perspectiva de género », pues diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia imponen la aplicación de medidas especiales para las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, máxime si, como en su caso, ella es cabeza de familia y tiene cinco (5) hijos, el menor de diez (10) meses de edad. Señaló que la Unidad de Restitución de Tierras debió allegar al proceso todas las pruebas que acreditaban su situación de vulnerabilidad y desplazamiento forzoso, pero no lo hizo, por lo que en la sentencia discutida no se le reconoció la compensación reclamada y, finalmente
proceso todas las pruebas que acreditaban su situación de vulnerabilidad y desplazamiento forzoso, pero no lo hizo, por lo que en la sentencia discutida no se le reconoció la compensación reclamada y, finalmente expuso que el Tribunal Superior accionado incurrió en indebida valoración probatoria en relación con la oposición que presentó.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « que se revise la sentencia para que sea revocada y que en su lugar se valoren las pruebas que estaban en poder de la Unidad de Víctimas, para que se dicte sentencia donde se respeten [sus] derechos».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, además de remitir el link deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 4 acceso al expediente, expresó que en la sentencia cuestionada accedió a la solicitud de restitución formulada por Óscar Restrepo Vélez y negó la oposición de la accionante, así como su reconocimiento como ocupante del bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
2. El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, refirió que la actuación de ese Despacho
Ley 1448 de 2011.
2. El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, refirió que la actuación de ese Despacho «se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, y bajo las garantías constitucionales de un debido proceso y derecho de defensa; por lo que en razón a ello, fue que la hoy accionante, al fungir como tercera determinada, se le vinculó al trámite, compareció a través de apoderado judicial, aportó pruebas y fue escuchada en la etapa procesal pertinente». Agregó que actualmente está adelantando la etapa de cumplimiento del fallo cuestionado, sin que en sus actuaciones haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas pidió su desvinculación, dada su falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones de la parte accionante.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que el amparo resultaba improcedente porque la actora contaba con el recurso de revisión frente a la sentencia reprochada; además, anotó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 5
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 5
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre
negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debeRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 6 priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. Y, en cuanto a los segundos ocupantes e sta Sala ha expresado que «la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a
inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que no pueden ser lesionadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras. En anterior oportunidad, igualmente explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 7 fundos a restituir » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020) (Subraya fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un «segundo ocupante», explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y
al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un «segundo ocupante», explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo. Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. “Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de
los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite» (Destaca la Sala). Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 20222026en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 8 ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o
restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad». Por lo tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes» como sujetos de especial protección, que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa razón pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.
3. De la queja propuesta.
En este asunto, la accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 9 del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de septiembre de 2024, porque, en su criterio, incurrió en indebida valoración probatoria al negarle el reconocimiento como opositora o segunda ocupante, pues demostró su buena fe exenta de culpa y su situación de vulnerabilidad, igualmente se queja porque la Unidad de Restitución de Tierras no allegó todos los elementos que probaban que fue víctima de desplazamiento forzoso y afirmó que en su caso se desconoció la «perspectiva de género».
4. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración
4. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia materia de queja, la Sala evidencia que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas y en lo reglado en la Ley 1448 de 2011, sin que se advierta desafuero o arbitrariedad en el análisis realizado en relación con la negativa de reconocer la oposición presentada por la solicitante y lo concerniente a su situación de segunda ocupante.
En efecto, se observa que la peticionaria, quien adujo su condición de poseedora del predio, sustentada en que habitó el mismo junto con sus padres Rodrigo Orrego y Luz Dary Monsalve, quienes tenían una relación laboral con Luis Fernando Vélez Acosta como « mayordomos» del bien, persona que luego transfirió el inmueble al solicitante Óscar Restrepo Vélez, formuló oposición a la demanda de restitución con fundamento en que fue desplazada tras el asesinato de su padre por las «autodefensas», pero que aún ejercía actos de señora y dueña del bien, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria a promover un proceso de pertenencia. Además, expuso que, si no se reconocía su posesión y la de sus padres en relación con el predio, el solicitante debía pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a sus padres Rodrigo Orrego y Luz Dary Monsalve, puesto que nunca les reconoció tales emolumentos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 10 Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia advirtió que la oposición de la peticionaria no podía ser acogida porque, se probó que
10 Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia advirtió que la oposición de la peticionaria no podía ser acogida porque, se probó que la zona en la que se encontraba el predio -vereda San Miguel del municipio Alejandría, Antioquiahabía sido objeto de la violencia derivada del conflicto armado interno entre los años 2001 a 2015, lo que le impidió al solicitante Óscar Restrepo Vélez ejercer su derecho de dominio, pese a figurar como propietario del bien desde el 29 de febrero de 2000 y no haberlo transferido. Además, destacó que si bien « CLAUDIA VIVIANA (opositora) inició un proceso de pertenencia con el propósito de adquirir el dominio del fundo mediante prescripción adquisitiva. Proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Rionegro – Antioquia, y posteriormente en segunda instancia en la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia» en ese juicio, si bien la aquí accionante «venció en primera instancia, el reclamante, quien participó activamente (…) durante el trámite del proceso, apeló la providencia del A quo, dando como resultas la revocatoria de la sentencia, por lo que pudo conservar al menos la titularidad del mismo». Señaló que, de las declaraciones de los testigos, entre éstas, la de Luis Fernando Vélez llamado por la accionante, no se concluía una relación de posesión sobre el bien, pues éste indicó que « la casita de arriba está toda acabada, llena de pura maleza (…) esa finca la tienen toda enrastrojada <sic> y acabada».
relación de posesión sobre el bien, pues éste indicó que « la casita de arriba está toda acabada, llena de pura maleza (…) esa finca la tienen toda enrastrojada <sic> y acabada». Refirió igualmente el Tribunal Superior, que no habían « vestigios de que el predio era objeto de habitación o explotación por parte de ella o alguien más, situación que a todas luces resulta contraevidente con el vínculo que trató de alegar», e incluso, anotó, que se tuvo en cuenta que la madre de la opositora aceptó que el solicitante Óscar Restrepo les había permitido seguir viviendo en la finca, lo que reflejaba el reconocimiento de su dominio y, por tanto, « no reconociéndose como poseedora la madre de la opositora, mal podría entenderse laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 11 transmisión o transferencia de un derecho que no tiene con el fin de acreditar una posible unión de posesiones, como lo expuso la oponente». Posteriormente, afirmó que la situación de desplazamiento de la señora Orrego Monsalve no se encontraba acreditada, puesto que, si bien se demostró que a su progenitora le fue otorgada una indemnización administrativa por el asesinato de su padre, el « informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, da cuenta que la opositora es víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre, no obstante, registra en la plataforma VIVANTO como no incluida por desplazamiento forzado» (subraya del texto). Resaltó a la par, que la aquí peticionaria no demostró que fuera poseedora del bien y tampoco su despojo del mismo por cuenta de la
como no incluida por desplazamiento forzado» (subraya del texto). Resaltó a la par, que la aquí peticionaria no demostró que fuera poseedora del bien y tampoco su despojo del mismo por cuenta de la violencia, además que la buena fe exenta de culpa, en lo atinente a su relación con el bien, de igual modo, no estaba acreditada, como quiera que, (…) de las pruebas que reposan en el expediente, no se desprende que la opositora haya actuado con una conducta proba y honesta y antes se evidencia que derivó provecho de la notoria situación generalizada de inseguridad de la zona que le impedía al dueño ingresar y disfrutar la heredad con normalidad y tranquilidad. Aserto que se desprende de varias de las réplicas ofrecidas por los convocados al proceso, en tanto de manera unánime afirmaron que para la época de los hechos victimizantes padecidos por el actor, el municipio de Alejandría era eje de enfrentamientos entre paramilitares y guerrilleros. En conclusión, se evidenció que, CLAUDIA VIVIANA tomó ventaja de la situación de abandono en la que se encontraba el fundo con ocasión al conflicto armado, y de esta manera, se afincó en el predio y luego, a través del mentado proceso de pertenencia, intentó apropiarse jurídicamente de él. Por lo que la oposición de la parte resistente no está llamada a prosperar, toda vez que no actuó bajo los criterios de la buena fe exenta de culpa». 4.2 En las consideraciones que preceden, frente a la negativa a reconocer a la accionante su calidad de opositora de buena fe exenta de culpa, la Sala no encuentra irregularidad, puesto que la peticionaria no
4.2 En las consideraciones que preceden, frente a la negativa a reconocer a la accionante su calidad de opositora de buena fe exenta de culpa, la Sala no encuentra irregularidad, puesto que la peticionaria no logró probar que, en realidad, tenía la condición de poseedora del predio oRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 12 de habitante del mismo, puesto que no acreditó los actos de señora y dueña que incluso adujo en un proceso de pertenencia en el que se desestimaron sus pretensiones. De igual modo, el Tribunal Superior concluyó, razonablemente, que la peticionaria aprovechó la situación del bien para extraer cierto provecho económico, por lo que no podía derivarse una buena fe exenta de culpa en su actuar, cuestión sobre la cual debe anotarse que esta Corte ha señalado, (…) Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (...)", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida
a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022 y STC3332-2023). Y, de manera reciente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que la buena fe exenta de culpa requiere del opositor actuaciones «positivas» que lleven a la certeza de que su actuación estuvo libre de culpa. Al punto, se indicó, (...) En ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló que: (…) pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con
parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05045-00 13 encaminadas a consolidar dicha certeza . (…) vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución » (subraya fuera de texto) (CSJ, STC158242022, reiterada entre otras, en STC3332-2023 y, STC5934-2024). 4.3 Ahora, sobre la calidad de segunda ocupante, se encuentra que el Tribunal Superior accionado advirtió que no había lugar a adoptar medidas adicionales para la accionante en tal condición, puesto que no reunía los requisitos para ello. En efecto, se indicó que la actora no tenía su residencia en el predio reclamado, pues ella y sus hijos habitan con su madre en un inmueble de ésta en el municipio de Alejandría y, de igual modo, se demostró que su sustento no provenía completamente del bien a restituir, pues en el informe de caracterización se indicó, (…) El hogar no habita en el predio, reside en el casco urbano del municipio
sustento no provenía completamente del bien a restituir, pues en el informe de caracterización se indicó, (…) El hogar no habita en el predio, reside en el casco urbano del municipio de Alejandría por razones de cercanía al centro educativo en el cual estudian sus hijos, el predio lo visitan y permanecen en él los fines de semana (…) en la categoría vivienda, arraigo y acceso a otros predios el porcentaje obtenido fue del 40%, siendo la ponderación MODERADA». Así también quedó expresado respecto de la actividad económica, de la que se informa: «El hogar cuenta con un ingreso de $450.000, el cual corresponde al apoyo recibido por parte de sus familiares. Un mínimo porcentaje corresponde a lo producido en el predio con el comercio de ganado, en el cual tiene cinco vacas actualmente en compañía con un vecino y con utilidades aproximadas de $1.000.000 anuales (…) ponderación MODERADA». Por tanto, concluyó que el ingreso que se asociaba al predio no suponía «el medio de sustento de la opositora, pues su mínimo vital depende de otros factores que nada tienen que ver con la explotación de la tierra objeto del debate». 4.4 De lo anterior no se revela la vulneración de los derechos de la a