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CSJ - STC16047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16047-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Sánchez Naranjo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas n° 68001-31-03-010-2017-00200-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de rendición provocada de cuentas promovida por Doiter de Jesús Giraldo Serna en su contra, «presenté excepciones, demostrando que no estaba obligado a rendir cuentas, y dando las razones de las mismas», pero no fueron acogidas por el Juzgado Décimo CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

del Circuito de Bucaramanga, porque el 16 de octubre de 2019 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones. Explicó que apeló la anterior decisión y, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 29 de agosto de 2024, fallo en el que «desconoció integralmente [sus argumentos] como también lo hizo el juzgado matriz,

Explicó que apeló la anterior decisión y, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 29 de agosto de 2024, fallo en el que «desconoció integralmente [sus argumentos] como también lo hizo el juzgado matriz, [en el sentido] que sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas», porque para establecer la condena se requiere declarar la obligación que «surge o la impone la propia ley o el contrato », pero, en su caso, «nunca existió un contrato de mandato que así lo determinara [pues] el documento que se aporta como único medio de prueba, sin dubitación alguna señala que la suma de dinero allí reflejada era en su integridad para la compra del bien que [el actor] efectivamente adquiri[ó] por vía de remate » y, «no cumple los mínimos requisitos del mandato». Agregó que en proceso disciplinario donde «fui absuelto en ambas instancias», el quejoso expresó que su inconformidad la motivó la demora en el proceso de ejecución, lo que le es ajeno, e insistió en que las pruebas demostraron «las condiciones en que se utilizaron los medios económicos del [demandante]» y, la Corporación accionada «nada dice acerca de los dineros invertidos, los valores pagados y la finalidad perseguida y lograda».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar el fallo proferido [por el Tribunal Superior de Bucaramanga] y en su defecto declarar probadas las excepciones propuestas».

3. Asumido el trámite se admitió el amparo, se ordenó el traslado

proferido [por el Tribunal Superior de Bucaramanga] y en su defecto declarar probadas las excepciones propuestas».

3. Asumido el trámite se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

1. El magistrado ponente de la providencia criticada, afirmó que se remitía a los argumentos allí expuestos y advirtió que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad por pretender utilizarlo como «instancia adicional », y que, en el proceso, « se respetaron las reglas adjetivas y sustanciales que lo rigen », por lo que la decisión «fue adoptada en ejercicio de la autonomía judicial, efectuando la debida hermenéutica de las normas que gobiernan el caso, sin que pueda ser tildada de caprichosa, arbitraria o marginada del ordenamiento jurídico ». Por lo demás, la Secretaría de la corporación demandada, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.

2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el fallo estimatorio que profirió su despacho el 16 de octubre de 2019,

expediente digital y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.

2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el fallo estimatorio que profirió su despacho el 16 de octubre de 2019, lo confirmó su superior funcional el 29 de agosto de 2024, y que con auto del pasado 6 de noviembre, ordenó al señor Sánchez Naranjo pagar a favor del demandante Doiter de Jesús Giraldo Serna, «$674.803.795, que corresponde al valor estimado en la demanda debidamente indexado», decisión que «se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme», y en esas condiciones, aseveró que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno », pues la actuación se ajusta al «marco legal y jurisprudencial correspondiente». Por lo demás, también remitió la demás información que le fue solicitada.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido en su contra n° 2017-00200-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.

de cuentas promovido en su contra n° 2017-00200-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

3. Del caso concreto.

Con sustento en lo anterior y, examinados los argumentos de la presente queja, así como el expediente remitido a este trámite, la Sala negará el amparo implorado por cuanto la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para producir su quebrantamiento. 3.1 En efecto, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de octubre de 2019, en la que declaró infundadas las excepciones que el demandado denominó «concertación con el actor de un negocio comercial por objetivo [e] inexistencia de contrato de mandato » y, en consecuencia «declarar que Jaime Sánchez Naranjo se encuentra obligado a rendir cuentas a Doiter de Jesús Giraldo Serna», el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de agosto de 2024, expuso una respetable motivación, resultado de una razonable aplicación normativa y ponderación probatoria. En ese sentido, comenzó por señalar que la pretensión del señor Doiter de Jesús Giraldo Serna consistía en que «se ordene al demandado, abogado Jaime Sánchez Naranjo, rendir cuentas comprobadas de su gestión por virtud del contrato de mandato que, afirma, celebraron el 29 de julio de 2015, cuyo objeto

abogado Jaime Sánchez Naranjo, rendir cuentas comprobadas de su gestión por virtud del contrato de mandato que, afirma, celebraron el 29 de julio de 2015, cuyo objeto era la compra de los derechos de crédito dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, donde fungieron como demandante Eleazar Flores y como demandada Cecilia Ortiz Barragán, radicado bajo el n° 2013-00069-01 », porque considera «estimándolo bajo juramento», que el demandado le adeuda un saldo de $400’000.000 y, en oposición, el demandado «niega estar obligado a rendir cuentas, pues sostiene que entre las partes no existió un contrato de mandato sino lo que denomina un negocio o contrato comercial por objetivo, cuya finalidad era la adquisición del inmueble materia del referido proceso ejecutivo -donde se encontraba embargado-, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

por un total de $750.000.000, objetivo que se cumplió en debida forma, pues el bien fue efectivamente rematado y adjudicado al demandante (…)». En tales circunstancias, indicó que como el debate se centraba en establecer si le asistía o no razón al actor para exigir del demandado la obligación de rendir cuentas y, en caso positivo, determinar el monto de las mismas, el estudio debía dirigirse a verificar el «vínculo jurídico entre las partes» y, en ese sentido, advirtió que el apelante Jaime Sánchez Naranjo no podía confundir el fin del proceso con un eventual cumplimiento del contrato, porque esto «no es determinante ni relevante en orden a establecer si le

partes» y, en ese sentido, advirtió que el apelante Jaime Sánchez Naranjo no podía confundir el fin del proceso con un eventual cumplimiento del contrato, porque esto «no es determinante ni relevante en orden a establecer si le asiste o no el deber de rendir cuentas de su gestión». Señaló que en atención al referido contrato, en el proceso ejecutivo -con auto de 21 de enero de 2016-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, reconoció al señor Giraldo Serna como cesionario del crédito que estaba en cabeza del señor Eleazar Flores y tuvo al abogado Sánchez Naranjo como su apoderado judicial, por lo que, tanto de la existencia de dicha convención como de la actuación procesal no había discusión alguna, como tampoco de la adjudicación del inmueble al cesionario, por tanto, infirió que la acusación con lo resuelto por el a quo no era una controversia fáctica, «sino más bien un problema de calificación, es decir, si tales hechos se subsumen o no en las normas que determinan las características y elementos del mandato » u otro contrato que imponga al demandado la obligación de rendir cuentas, y en ese orden indicó que, (…) según el artículo 2142 del Código Civil, el mandato se define como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”; en el aspecto comercial, el artículo 1262 del estatuto mercantil define el mandato comercial como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”, y aclara la norma que «el mandato

comercial, el artículo 1262 del estatuto mercantil define el mandato comercial como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”, y aclara la norma que «el mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. En ambos casos, de todas maneras, tanto el mandato civil como el comercial, conforme al artículo 2181 del Código Civil y 1268 del Código de Comercio, comporta sin lugar a dudas la obligación de rendir cuentas. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

Aquí es muy importante tener en cuenta dos aspectos: primero, que el mandato es un contrato eminentemente consensual, el legislador no exige formalidad alguna para otorgarle plena existencia y validez, por lo tanto, una vez las partes están de acuerdo en sus elementos esenciales, nace a la vida jurídica con independencia o no que lleven a un escrito. Entonces, como es bien sabido en este caso, hubo un acuerdo entre las partes (…), para gestionar los negocios por cuenta y riesgo de otro, si hablamos del mandato civil, o celebrar uno o más actos de comercio por cuenta de otro, si hablamos del mandato comercial. Entonces, el primer aspecto es la consensualidad del mandato y teniendo como elemento esencial la gestión de negocios ajenos, por cuenta y riesgo ajeno o a nombre de otro. Tampoco se debe confundir el mandato, y este es el segundo aspecto, con el apoderamiento: mientras el mandato es un contrato consensual y bilateral, una convención generadora de obligaciones recíprocas onerosa, conmutativa, el poder es, grosso modo, un acto jurídico unilateral que se

aspecto, con el apoderamiento: mientras el mandato es un contrato consensual y bilateral, una convención generadora de obligaciones recíprocas onerosa, conmutativa, el poder es, grosso modo, un acto jurídico unilateral que se relaciona más entre el apoderado y los terceros teniendo en cuenta las facultades de las que aquel se le hayan otorgado, sin crear por sí mismos obligaciones de ninguna clase, básicamente se trata de la persona que habilita a otra para actuar en nombre de ella, para lo cual, se repite, se le confieren unas facultades particulares, el ejemplo de esto lo tenemos claramente en el poder especial para fines judiciales. Entonces, puede existir mandato sin que haya apoderamiento, pero el apoderamiento sí supone un mandato. En el presente caso, sea cual sea el nombre jurídico que se le dé a la relación trabada entre las partes, pues el demandado insiste en llamarlo contrato comercial por objetivo, lo cierto es que a partir de lo consignado en el documento del 29 de julio de 2015, al que ya se refirió su ubicación en el expediente, y de lo afirmado por los mismos extremos procesales emerge diáfano que el demandado recibió el dinero del demandante para adquirir a nombre de este y no en el suyo propio, los derechos de crédito que se cobraban en el proceso ejecutivo ya referido, así como se obligó a representarlo judicialmente en esa causa hasta lograr el remate y adjudicación del inmueble a favor del aquí demandante, tal como en efecto se hizo. Luego, es claro que el doctor Jaime Sánchez Naranjo nunca actuó en nombre propio, con

judicialmente en esa causa hasta lograr el remate y adjudicación del inmueble a favor del aquí demandante, tal como en efecto se hizo. Luego, es claro que el doctor Jaime Sánchez Naranjo nunca actuó en nombre propio, con independencia que en esa operación hubiese podido cobrar honorarios en virtud del negocio como tal y de las actividades que desplegó tanto antes como luego de haber sido reconocido como apoderado en el proceso, y es que así lo corroboraron los testigos que vinieron a deponer en el curso de la primera instancia, los señores Eleazar Flores y Fabián Leonardo Sierra Díaz. El señor Eleazar Flores, quien fue nada menos que el cedente del crédito al que hemos hecho referencia, dijo claramente que negoció con el abogado Sánchez Naranjo, quien actuaba a nombre de otra persona, dijo haber recibido doscientos millones de pesos por concepto de capital y cien millones de pesos, de los cuales tenía los recibos de pago, pero aclaró, de una manera muy enfática, que la plata no era del señor con quien estaba negociando sino de un señor de Medellín, que no podía trasladarse presencialmente a cumplir con ese acuerdo. Por su parte el testigo Sierra Díaz, quien es de capital importancia, pues en últimas fue el que puso en contacto al abogado Sánchez Naranjo con el Giraldo Sierra, dice que el aquí demandante le entregó un dinero al abogado para contratar sus servicios profesionales a efectos de tramitar los derechos litigiosos del proceso ejecutivo y llevar a cabo el remate, en sus palabras, sacar 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

adelante todo el negocio para llevar a cabo la compra del inmueble que era a

litigiosos del proceso ejecutivo y llevar a cabo el remate, en sus palabras, sacar 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

adelante todo el negocio para llevar a cabo la compra del inmueble que era a favor de Doiter de Jesús Giraldo. Queda claro entonces para esta corporación, que el abogado Jaime Sánchez Naranjo, estaba actuando realmente por cuenta ajena y no propia, gestionando negocios ajenos, primero de manera extrajudicial, y luego dentro del mismo proceso ejecutivo para adelantar las gestiones para las cuales se requería derecho de postulación. De allí que emerge clara la obligación de rendir cuentas con fundamento en las normas a las que ya hice referencia, pero, repito, con independencia del resultado de estas cuentas». Ahora, frente a la indebida valoración probatoria que el accionante alega en relación con la absolución proferida en proceso disciplinario seguido en su contra por hechos relacionados con el proceso ejecutivo, el Tribunal Superior señaló que, (…) este punto, además de ser un tema novedoso a la sustentación pues no se planteó ni como recurso ante el juez de primera instancia ni tampoco se decretaron siquiera como pruebas trasladadas las actuaciones que se llevaron a cabo en ese proceso disciplinario, de todas maneras, lo que allí se haya decidido no tiene forma de afectar la conclusión a la que aquí arriba la sala. Un fallo absolutorio en el juicio disciplinario, en resumen, no podría tener el efecto de llevar a la conclusión que pretende el aquí apelante de que este proceso no se pudiera adelantar. No, eventualmente lo que el fallo disciplinario acreditaría sería precisamente la absolución por la no comisión o alguna

efecto de llevar a la conclusión que pretende el aquí apelante de que este proceso no se pudiera adelantar. No, eventualmente lo que el fallo disciplinario acreditaría sería precisamente la absolución por la no comisión o alguna justificación, no se conoce en el proceso, repito, en cuanto a una posible conducta disciplinaria, pero la realidad es que en este caso, en lo que a la especialidad civil atañe no se advierten razones para infirmar el fallo de primer grado por el solo hecho de una absolución en materia disciplinaria, y menos aun cuando lo que el fallo ordenó fue al demandado rendir las cuentas de su gestión«. Y agregó que si bien lo que originó el conflicto fue que, «el señor Doiter de Jesús Giraldo tuvo que asumir unos gastos con ocasión del remate, el saldo del remate, el impuesto del remate, el impuesto de retención en la fuente, que fueron pagados por el aquí demandante como ha sido expresamente admitido, (…) pues mientras el demandante entendió incluidos dichos rubros dentro de los $750.000.000 que entregó al abogado, este último consideró que eran rubros no previstos allí », e insistió en que esa discusión debía plantearse y aclararse, «en la etapa incidental, pues es al demandado al que le corresponde presentar las cuentas y en últimas demostrar que de los valores que recibió, cómo los invirtió, cuáles fueron las 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

destinación específica o dar las explicaciones pertinentes (…), pues precisamente eso es lo que se deberá aclarar en la cuenta respectiva (…). 3.2 En las circunstancias anteriormente descritas, los

destinación específica o dar las explicaciones pertinentes (…), pues precisamente eso es lo que se deberá aclarar en la cuenta respectiva (…). 3.2 En las circunstancias anteriormente descritas, los planteamientos contenidos en la providencia que se cuestiona lejos están de tildarse de arbitrarios o caprichosos, pues, como quedó visto, se probó la configuración de un contrato de mandato, del cual, entre otras obligaciones legales y convencionales emerge la rendición comprobada de cuentas en relación con la gestión encomendada al mandatario. Por consiguiente, la decisión de declarar la obligación de rendir tales cuentas, en momento alguno puede constituir yerro que implique vulneración de las prerrogativas invocadas para su protección mediante la injerencia del juez excepcional. Por tanto, como las discrepancias expresadas por el accionante revelan solo la intención de hacer prevalecer su personal interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces cognoscentes, tal divergencia no abre paso a la tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario como así lo ha sostenido esta Corporación al indicar que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser

suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC14387-2024). Del mismo modo, se ha señalado que no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio jurídicamente razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

del amparo para inmiscuirse en el proceso imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento.

4. Conclusión.

Por cuanto la decisión judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas superiores del accionante, se desestimará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Jaime Sánchez Naranjo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05056-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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