CSJ - STC16048-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16048-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16048-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Constructora Giraldo Álzate S.A.S. instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00626 y 2024-01189. ANTECEDENTES 1.– La querellante, por medio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva e igualdad» para que, se ordenara: i.- Al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, dejar sin efectos «las providencias judiciales del 6 de junio, 16 y 27 de septiembre de 2024 dentro del proceso monitorio No. 2023-00626 y su posterior ejecución No.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 2 2024-01189» y, ii.- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que «informe el trámite brindado a la solicitud de vigilancia judicial presentada en septiembre 23 de 2024».
2 2024-01189» y, ii.- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que «informe el trámite brindado a la solicitud de vigilancia judicial presentada en septiembre 23 de 2024». Para ello narró que San Martín Energía Eléctrica S.A.S. promovió juicio monitorio contra el Consorcio de Vivienda de Interés Social para Sopetrán -VISS-, integrado por la Desarrolladora Nacional de Proyectos S.A.S. y ella, para el cobro «de una suma de $12.299.002,00), correspondiente al capital insoluto de dos facturas electrónicas por transporte de energía eléctrica » - Rad. 2023-00626 -, en el que «Desarrolladora Nacional de Proyectos S.A.S. contestó y alegó que la deuda se había reducido a $10.320.653». Encontrándose el expediente para señalar fecha y hora para audiencia, el 16 de junio de 2023, el apoderado de la demandante solicitó la suspensión del proceso en virtud del contrato de transacción celebrado con Desarrolladora Nacional de Proyectos, a lo que, el juzgado accedió (30 ju. 2023); luego el mismo togado pidió «el retiro de la demanda, con el fin de iniciar un proceso ejecutivo basado en el nuevo título derivado del contrato de transacción»; que el iudex censurado negó (6 jul. 2023), por lo que «la demandante se vio obligada a continuar el proceso», requiriendo su «reanudación», misma que se decretó el 29 de septiembre de 2023. Después, el despacho señaló el 22 de febrero de 2024 como fecha
obligada a continuar el proceso», requiriendo su «reanudación», misma que se decretó el 29 de septiembre de 2023. Después, el despacho señaló el 22 de febrero de 2024 como fecha para «llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 392 del Código General del Proceso», pero la reprogramó para el 6 de junio último, oportunidad en la que, a pesar de que tuvo «problemas técnicos derivados de [su] ubicación y limitada experiencia en el uso de las plataformas virtuales » que le «impidieron ingresar a la reunión», la celebró y dictó sentencia «declarando probadas lasRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 3 pretensiones e infundadas las excepciones de mérito propuestas por la codemandada». San Martín Energía Eléctrica S.A.S. el 13 de julio de 2024 interpuso « proceso ejecutivo conexo » rad. 2024-01189, en el que, como parte del extremo pasivo «contestó la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó “transacción”, “novación” y “carencia de legitimación en la causa”»; no obstante, en providencia de 16 de septiembre hogaño, se «declaró infundadas la excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución », decisión que recurrió en reposición y de la que instó aclaración, corrección y adición, todas despachadas desfavorablemente (27 sep. 2024). Acusó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín de incurrir en defectos «fáctico, sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y
corrección y adición, todas despachadas desfavorablemente (27 sep. 2024). Acusó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín de incurrir en defectos «fáctico, sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución», por cuanto: a).- En el proceso monitorio: i) Le negó su participación como representante legal en la audiencia de 6 de junio de 2024, a pesar de que presentó excusa y, ii).- No declaró probada la transacción pese a existir confesión de su contraparte. b).- En el ejecutivo conexo: emitió sentencia anticipada sin verificar las excepciones, desestimando la transacción y novación. Adicionalmente, dijo accionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la « vulneración de su derecho de petición y debido proceso administrativo», ya que formuló «solicitud de vigilancia judicial en septiembre 23 de 2024», sin recibir «comunicación alguna de su recepción, la decisión de fondo que se haya tomado y lo recursos que proceden contra la resolución deRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 4 fondo». 2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín relató las actuaciones surtidas en los litigios n.° 2023-00626 y 2024-01189 y, se opuso al amparo, porque: «Respecto de la solicitud de amparo expuesta por el apoderado de la accionante, se limita el Juzgado a remitir el expediente, a fin de que su Despacho analice las decisiones emitidas por esta dependencia judicial,
accionante, se limita el Juzgado a remitir el expediente, a fin de que su Despacho analice las decisiones emitidas por esta dependencia judicial, aclarando que en ningún momento se negó el acceso a la audiencia programada en el proceso monitorio, realizada el 6 de junio de 2024, mediante la cual se emitió sentencia, tanto que, tal como lo indica el solicitante, se remitió el link de la audiencia al correo electrónico de la sociedad que representa, a fin de que asistiera, sin que así lo hubiere hecho, y de manera posterior, el 11 de junio de 2024, se allegó su justificación de inasistencia a la audiencia, basada en una excusa médica en la cual el diagnóstico fue “laringitis aguda” y “disfonía severa”, ante lo cual se pronunció el Despacho el 27 de junio de 2024 mediante auto, aceptando la excusa aportada. –énfasis originalLo anterior, difiere de lo que indica el señor HECTOR JAIME CARDONA GIRALDO, respecto de los escasos conocimientos tecnológicos para ingresar a la audiencia virtual y las dificultades para presentarse debido al lugar donde se encontraba, lo cual generaba problemas de conectividad, por lo que considera este Despacho que las afirmaciones realizadas por el accionante no son coherentes con lo que ha planteado a lo largo del proceso, tornándose, incluso, en maliciosas y engañosas, pues con ello puede asumirse que su previa justificación ha sido falseada y que con ello condujo a que el
accionante no son coherentes con lo que ha planteado a lo largo del proceso, tornándose, incluso, en maliciosas y engañosas, pues con ello puede asumirse que su previa justificación ha sido falseada y que con ello condujo a que el Despacho tomara una decisión contraria a la realidad, por lo que habría que preguntarse, si, ¿le creemos a la justificación que bajo la gravedad del juramento presentó en el proceso, o a la que alude en su escrito de tutela de que no pudo ingresar por sus escasos conocimientos tecnológicos?. Afirmó que « no existió vulneración alguna a la sociedad accionante, todaRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 5 vez que el trámite por parte del Despacho fue cumplido a cabalidad, fueron respetadas las normas que para ambos procesos aplican y aunque las sentencias no fueron favorables para el señor HECTOR JAIME CARDONA GIRALDO, como representante legal de CONSTRUCTORA GIRALDO ALZATE S.A.S., no es fundamento para acudir a trámites administrativos como lo realizó inicialmente y posteriormente, instaurar una acción constitucional, lo cual congestiona aún más el despacho judicial». El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aseveró que: «Mediante escrito presentado el 23/09/2024, el señor Héctor Jaime Cardona Giraldo, solicitó a este Consejo Seccional vigilancia judicial administrativa al proceso con radicado 05001400300620240118900 y proceso ejecutivo conexo identificado con radicado 05001400300620240118900, a cargo del Juzgado 006 Civil Municipal de Medellín, cuyo titular es el Doctor Jhonny
conexo identificado con radicado 05001400300620240118900, a cargo del Juzgado 006 Civil Municipal de Medellín, cuyo titular es el Doctor Jhonny Braulio Romero Rodríguez, petición a la cual le correspondió el radicado 2024-3159, y a la que se le impartió e procedimiento dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, adoptando la decisión a través del acto administrativo No. CSJANTAVJ24-5991 del 11-10-2024, en el sentido de abstenerse de continuar la Vigilancia Judicial Administrativa al no evidenciarse posible mora judicial injustificada como elemento esencial de la vigilancia judicial administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del acto administrativo, ordenando el archivo de las diligencias. La decisión frente al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, le fue comunicada el día 11/10/2024 al peticionario Señor Héctor Jaime Cardona Giraldo, vía correo electrónico Comunicada la decisión al petente, interpuso dentro del término legal conferido para el efecto, recurso de reposición, trámite para el cual la Corporación se encuentra en término para adoptar la respectiva decisión». En consecuencia, solicitó denegar la guarda porque «no se ha incumplido con deber legal alguno por parte de [esa] Corporación quien ha adelantado los trámites pertinentes de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de
adelantado los trámites pertinentes de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024), y en el Acuerdo PSAA118716 de 2011, tal y como se demuestra con la decisiónRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 6 emitida por este Consejo Seccional de la Judicatura mediante acto administrativo CSJANTAVJ24-5991 del 11-102024, decisión que se reitera ha sido recurrida por parte del aquí accionante, encontrándonos en término para emitir pronunciamiento frente al respecto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo, por las siguientes razones: i.- «En relación al mismo trámite –monitorio-, (…) el cargo planteado vía tutela no está llamado a ser acogido, pues la decisión judicial se ajustó a derecho». ii.- «Frente al proceso ejecutivo conexo: no se advierte desviación que amerite el amparo constitucional, en la medida que la transacción argüida, solo está llamada a la prosperidad cuando “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”, y el acuerdo alegado era el que quiso valerse en el monitorio, por lo que no podía ser considerado. Así, la resolución judicial desfavorable no vulnera derechos fundamentales». iii.- «Sobre la vigilancia administrativa: Ciertamente el 23 de septiembre de 2.024, el actor solicitó la vigilancia judicial contra el Juzgado Civil accionado13, dentro de la cual el 26 del mismo mes y año se le requirió a este
2.024, el actor solicitó la vigilancia judicial contra el Juzgado Civil accionado13, dentro de la cual el 26 del mismo mes y año se le requirió a este previo a la apertura del trámite14 y el 11 de octubre pasado se decidió abstenerse de continuar el trámite, lo cual fue notificado al solicitante, quien el 15 de octubre pasado presentó recurso de reposición17, el que está por resolverse. De lo anterior se establece que la entidad competente realizó el trámite legal correspondiente, razón por la cual lo demandado constituye parcialmente un hecho superado».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 7 2.- Replicó la precursora insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- La lectura cuidadosa de la demanda superlativa permite observar que, lo realmente aspirado por la sociedad gestora, es que se dejen sin efectos: i.- La sentencia dictada el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil Municipal en el proceso monitorio n.° 2023-00626 y, ii.- La providencia que dispuso « seguir adelante con la ejecución » (16 sep. 2024) en el compulsivo n.° 2024-01189, porque se « incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicar los artículos 1602 y 2469 del Código Civil y 165 del CGP al omitir apreciar el contrato de transacción».
un defecto sustantivo, por inaplicar los artículos 1602 y 2469 del Código Civil y 165 del CGP al omitir apreciar el contrato de transacción». No obstante, tales proveídos no fueron el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedecen a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas hizo el juez recriminado. 1.1.1.- En efecto, para adoptar la determinación de 6 de junio de 2024 en el proceso monitorio n.° 2023-00626, que resolvió: i. «declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada» y, ii. «declarar que, en virtud de la relación comercial que existió entre las partes, Desarrolladora Nacional de Proyectos S.A.S. y Constructora Giraldo Alzate S.A.S. (consorcio de viviendas de interes social de sopetran), le adeuda a Sanmartín Ingeniería EléctricaRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 8 S.A.S. las sumas de (…) $995.590 y $11.233.412», explicó: «La doctrina distingue la responsabilidad contractual en oposición a la Responsabilidad extracontractual, la primera proviene del incumplimiento de una obligación cuya fuente es el contrato y la segunda es consecuencia del delito o del cuasidelito. A la primera se le aplican las disposiciones del título 12 del libro cuatro del Código Civil y en la segunda, el título 34 del mismo estatuto. Se tiene entonces que la responsabilidad Civil solo puede tener una de 2
delito o del cuasidelito. A la primera se le aplican las disposiciones del título 12 del libro cuatro del Código Civil y en la segunda, el título 34 del mismo estatuto. Se tiene entonces que la responsabilidad Civil solo puede tener una de 2 causas: el incumplimiento de la obligación o la comisión de de hechos ilícitos, atendiendo la enunciación de las fuentes conservadas en el código civil a saber: la ley, el hecho voluntario bilateral de quien se obliga el contrato del cual sin contrato el delito y el cuasidelito artículo 2302 del Código Civil y artículo 34 de la Ley 57 de 1887. De lo anterior se infiere que el incumplimiento de la obligación que haya nacido de estas fuentes genera responsabilidad sujeta a las disposiciones del precitado Título 12, que regula el efecto de las obligaciones. (...) Determina el artículo 167 del Código General del proceso, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Frente a la carga de la prueba en sentencia del 06/02/1980 La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, expuso qué es principio universal en materia probatoria que le corresponde a las partes de mostrar todos los hechos que sirven de supuesto a las normas que consagran el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que corre, con tal carga si decir si se desinteresa de ella. Esta conducta se traduce generalmente en una decisión adversa. San Martín, Ingeniería Eléctrica SAS presentó demanda en proceso monitorio en contra de la sociedad desarrolladora nacional de proyectos SAS Y, la
Esta conducta se traduce generalmente en una decisión adversa. San Martín, Ingeniería Eléctrica SAS presentó demanda en proceso monitorio en contra de la sociedad desarrolladora nacional de proyectos SAS Y, la Constructora Giraldo Alzate S.A.S., con el objeto de que se reconozcanRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 9 obligaciones por valor de 12.299.002 pesos por concepto de la factura electrónica FBE 1348 por valor de 995.590 pesos, con fecha de generación del 06/09/2022 y fechas de vencimiento del 14/09/2022 por concepto de transporte, así como la factura FBE1365 por el valor de 11.233.412 pesos con fecha de generación del 16 de septiembre de 2022 y fechas de vencimiento del 16/09/2022 por concepto de transporte más el pago de sus respectivos intereses moratorios desde el vencimiento de tales obligaciones. Se dijo que las hoy demandadas conformaron el pasado 23/04/2019 el consorcio Viviendas de interés social de Sopetrán VIS, con el fin de hacer promoción, generación integral, venta y construcción del proyecto de interés de vivienda de interés social y prioritario, en donde se hicieron responsables solidarios de todas las obligaciones que contrajera el Consorcio Viviendas de interés social de Sopetrán VIS. Que entre el Consorcio de vivienda de interés social de Sopetrán VIS y la demandante se celebró contrato verbal de prestación de servicio de transporte de material, por lo cual se emitieron 2 facturas electrónicas así: FBE 1348 por
Que entre el Consorcio de vivienda de interés social de Sopetrán VIS y la demandante se celebró contrato verbal de prestación de servicio de transporte de material, por lo cual se emitieron 2 facturas electrónicas así: FBE 1348 por valor de 995.590 pesos, con fecha de generación del 06/09/2022 y fechas de vencimiento del 14/09/2022 por concepto de transporte, así como la factura FB 1365 por el valor de 11.233.412 pesos con fecha de generación del 16 de septiembre de 2022 y fechas de vencimiento del 16/09/2022. (…) Dentro de la oportunidad debida, la demandada Desarrolladora Nacional de Proyectos no desestima la existencia de las facturas, sin embargo, agrega que a la factura 1348 se realizó un abono de 1.336.771 pesos, los cuales se imputaron en un pago por valor de 10 millones de pesos y respecto de la 1365 la demandante está cobrando el valor del ACP por 1.796.000 que de conformidad del contrato ellos asumirían. Por lo anterior, se opone a las pretensiones, toda vez que están cobrando sumas de manera equivocadas aduciendo que el valor realmente adeudado corresponde al valor de 10.320.656 pesos (…). Ha de decirse que, si bien se escuchó el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandante más no se pudo escucharRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 10 interrogatorio de parte a representantes legales de las sociedades demandadas en primer término, porque Desarrolladora Nacional de proyectos no asistió pese a haber contestado la demanda, no asistió a la pasada diligencia y por
10 interrogatorio de parte a representantes legales de las sociedades demandadas en primer término, porque Desarrolladora Nacional de proyectos no asistió pese a haber contestado la demanda, no asistió a la pasada diligencia y por esta razón debimos posponer esta diligencia para darle el término de 3 días a su representante legal para que justificara su inasistencia y aun así no lo hizo y contamos en esta diligencia con la presencia del apoderado del apoderado de la Constructora Giraldo Álzate S.A.S., sin embargo, tampoco asiste el representante legal. Téngase presente que esta diligencia no podía ser aplazada nuevamente por expresa prohibición legal y debido a que ninguno de los representantes legales de las sociedades accionadas absolvió interrogatorio de parte como debía, los hechos de que trata el interrogatorio escrito presentado, se tendrán como ciertos los hechos en que se fundamenta la demanda, teniendo en cuenta que todas las preguntas eran asertivas. No sobra advertir que el contrato aportado como prueba de la relación comercial surgido entre las partes solo tiene ese alcance, es decir, probar la existencia de una relación comercial que, de manera alguna, ha sido puesta en duda por ninguna de las partes. Mas no sirve para probar que las sumas de dinero por representar representadas en las facturas electrónicas demandadas no sea deudas, pues por el contrario, como se indicó en líneas precedentes, la parte demandada tampoco desestimó la expedición de las facturas en mención, ni los montos allí indicados aun cuando aduce que a la demanda que la demandante incluyó el valor del aceptación por valor de 1.796.000 pesos y que según lo
tampoco desestimó la expedición de las facturas en mención, ni los montos allí indicados aun cuando aduce que a la demanda que la demandante incluyó el valor del aceptación por valor de 1.796.000 pesos y que según lo pactado en el contrato, ese concepto debía ser asumido por la demandante. No obstante, si examinamos la representación gráfica de la factura FBE 1348 su descripción obedece a transporte sin hacer referencia a ningún otro concepto, lo mismo acontece con la factura FBE 1365, por lo que carece de todo respaldo probatorio asegurar que la demandante incluyó el valor del ACPN por valor de 1.796.000 pesos cuando la factura las facturas no dan cuenta de ello.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 11 En cuanto a las órdenes de giro aportadas con la respuesta a la demanda en las páginas 14, 15 y 16 del folio 7 del expediente virtual, basta decir que estas no precisan que los pagos allí indicados estén destinados a las facturas o que los de recaudo en esta demanda, por lo que tales pruebas no resultan idóneas para acreditar el presunto pago parcial alegado por la demandada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código de Comercio, dado que las obligaciones demandada surgieron como consecuencia de actos de comercio propios de las sociedades demandante y demandada para prestar un servicio a la sociedad demandada, no cabe duda de que se trata de actos mercantiles y que, por tanto, tal desde el instante de su vencimiento cada una de ellas generará intereses a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera de Colombia para cada período.
de que se trata de actos mercantiles y que, por tanto, tal desde el instante de su vencimiento cada una de ellas generará intereses a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera de Colombia para cada período. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código General del Proceso, se impondrá en contra de la demandada Desarrolladora de proyectos S.A.S. multa por valor de 1.222.900 pesos correspondiente al 10% del valor de la deuda declarada la demanda. La multa no se impondrá de forma solidaria con la demandada sociedad constructora, Giraldo Alzáte dado que esta no se opuso a las pretensiones de la demanda porque ni siquiera dio respuesta a la demanda». Aunque la querellante sostuvo que en la vista pública el Juzgado no se pronunció respecto del «contrato de transacción aportado» por la demandante que, en su criterio, daba lugar a la «terminación del proceso», lo cierto es que, en esa oportunidad pudo requerir una manifestación al respecto, para que fuera dicho funcionario quien en el ámbito de sus competencias estudiara la viabilidad o no de dicha aspiración. Sin embargo, pese a estar asistido por abogado no lo hizo, lo que, en atención a la naturaleza residual de esta herramienta, le impide acudir a este sendero en aras de obtenerlo.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 12 Recuérdese que, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que
12 Recuérdese que, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC12212024. 1.1.2. La resolución de 16 de septiembre de 2024 expedida en la lid n.° 2024-01189, que « desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución» tampoco luce arbitraria, sino que, es producto de un examen juicioso de los extremos de la causa combatida. Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín trajo a colación los antecedentes procesales, de los cuales destacó: i.- «La demandada fue notificada a la parte demandada por estados conforme lo dispuesto en el art. 306 del Código General del Proceso, dado que la solicitud de ejecución fue presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, y dentro del término la codemandada CONSTRUCTORA GIRALDO ALZATE S.A.S. contestó la demanda mediante la cual formuló las excepciones de “Pago por Transacción, Novación y Carencia de legitimación en la causa”. En cuanto a la Novación señala que estando en curso el proceso monitorio en
la cual formuló las excepciones de “Pago por Transacción, Novación y Carencia de legitimación en la causa”. En cuanto a la Novación señala que estando en curso el proceso monitorio en junio 1 de 2023 suscribieron un contrato de transacción Jorge Octavio Pérez Sierra en nombre propio y como representante legal de Desarrolladora Nacional de Proyectos S.A.S., y la empresa San Martín Ingeniería Eléctrica S.A.S., el cual configura una nueva obligación que sustituye a la obligación derivada de las facturas electrónicas objeto del presente proceso ejecutivo.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 13 Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa, señala que en el presente caso, el contrato de transacción suscrito en junio 1 de 2023 establece que Jorge Octavio Pérez Sierra en nombre propio y como representante legal de Desarrolladora Nacional de Proyectos S.A.S. se obligaron exclusivamente con San Martín Ingeniería Eléctrica S.A.S., por lo cual no opera la solidaridad de la obligación con la empresa Constructora Giraldo Alzate S.A.S. y por ende no existe legitimación en la causa para adelantar ejecución en su contra». ii.- «De las excepciones de mérito propuestas, no se ordenó correr traslado a la parte demandante, como quiera que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se acreditó el envío del escrito al cual debía correrse traslado, mediante la remisión de la copia por un canal digital. Dentro del término la parte actora allegó pronunciamiento frente
escrito al cual debía correrse traslado, mediante la remisión de la copia por un canal digital. Dentro del término la parte actora allegó pronunciamiento frente a las mismas, aduciendo en síntesis que la demandada confunde la Transacción con una forma de extinguir las obligaciones, lo anterior a raíz a que invoca como excepción “Pago por Transacción”, en donde indica que se ha suscrito un acuerdo de transacción y que por la suscripción de dicho acuerdo, las obligaciones se encuentran extintas, sin tener en consideración que en el mismo proceso la parte actora indicó al despacho que los acuerdos contemplados en el acuerdo de transacción se habían incumplido y por ello solicitaba la continuación del proceso. Agrega que actualmente nos encontramos en un proceso ejecutivo conexo, en el cual el título ejecutivo base de recaudo es la sentencia emitida y no las facturas a las que hace alusión el ejecutado, por lo que el momento procesal de presentar argumentos en cuanto al negocio causal o las propias facturas ya feneció. Respecto a la novación señala que pierde de vista la ejecutante que, actualmente se encuentra en ejecución es una sentencia judicial como título ejecutivo y no una factura electrónica como expone en su escrito, por lo que sólo podría proponerse novación de una transacción sobre la sentencia judicial». –se resaltaPosteriormente, advirtió que dictaría «sentencia anticipada de seguir adelante con la ejecución», porque:Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00630-01 14 «En el asunto sub judice, fue solicitada la ejecución con base en lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho en audiencia del 6 de junio de
14 «En el asunto sub judice, fue solicitada la ejecución con base en lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho en audiencia del 6 de junio de 2024, dentro del proceso monitorio con radicado 2023-00626, razón por la cual procede la ejecución de las sumas de dinero reconocidas en dicha sentencia, cumpliendo así la exigencia del artículo 306 del C.G.P. Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, ha de indicarse que en el asunto que nos ocupa, conforme lo establece el artículo 442 del C.G.P. únicamente proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Así las cosas, en cuanto a las excepciones denominadas de pago por transacción y novación propuestas por la parte ejecutada, advierte el Despacho que si bien hacen parte de las enlistadas en el artículo 442 del C.G.P., las mismas se basan en hechos anteriores a la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por lo que es claro que dichas excepciones no cuentan con sustento alguno, y en consecuencia, no están llamadas a prosperar, pues la parte ejecutada busca atacar hechos que ya fueron objeto de debate dentro del proceso monitorio dentro del cual ya existe sentencia ejecutoriada. Ahora, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa que
parte ejecutada busca atacar hechos que ya fueron objeto de debate dentro del proceso monitorio dentro del cual ya existe sentencia ejecutoriada. Ahora, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa que argumenta la ejecutada, si bien sería del