CSJ - STC16049-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16049-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16049-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada por Guillermo Elías Ocampo Gómez , contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionalestrámite al que fueron citados la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las partes y los intervinientes en el proceso de extradición con radicado nº 1100102040002024-01606-00 e interno n° 66915.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, libertad, debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que su representado, Jorge Leonardo Pérez Villada fue capturado el 12 de mayo de 2024 en su casa ubicada en la ciudad de Pereira, por «agentes de la Interpol y Policía Nacional», con fines deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 2 extradición, puesto que en su contra se emitió « circular roja de Interpol Nro. (…) A-904/1-2024, publicada el 23 de enero por los Estados Unidos de México », en
2 extradición, puesto que en su contra se emitió « circular roja de Interpol Nro. (…) A-904/1-2024, publicada el 23 de enero por los Estados Unidos de México », en razón del proceso penal que se le adelanta en ese país por el delito de «homicidio agravado en caso de tentativa». Explicó que las pruebas que tienen las autoridades mexicanas y se remitieron a la Sala de Casación Penal, permiten inferir que el señor Pérez Villada no cometió el ilícito, puesto que se trata de fotos y videos en los que se observa a otra persona con «rasgos físicos y morfológicos, contextura física, cabello [y] rasgos faciales» diferentes a los de su representado. Agregó que, si bien existe un tratado de extradición entre Colombia y el Gobierno de México, aprobado mediante la Ley 1663 de 2013, esa norma establece plazos perentorios que en el caso de su representado han sido superados, puesto que han pasado más de 180 días desde su aprehensión.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se declare la libertad del señor Pérez Villada, teniéndose en cuenta que puede ser capturado cuando lo consideren necesario» y, toda vez que el proceso « lleno de errores en su elaboración, ya que se está solicitando una persona diferente a la que violó el bien jurídico tutelado».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00
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1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, expuso que en el procedimiento de extradición sus competencias se limitan a « actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia » y, señaló que, luego de la captura del solicitado Pérez Villada, remitió el oficio correspondiente a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Bogotá y, formalizada la solicitud, mediante los «oficios DIAJI No. 2357 y 2358 de fecha 9 de julio de 2024, procedió a cursar la (…) Nota Verbal y sus anexos a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación respectivamente », sin que existan más actuaciones a su cargo.
2. La Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-, expuso que el ciudadano colombiano Jorge Leonardo Pérez Villada fue capturado en razón de la circular roja de Interpol, oportunidad en la que se le informó que estaba siendo solicitado en
Internacionales-, expuso que el ciudadano colombiano Jorge Leonardo Pérez Villada fue capturado en razón de la circular roja de Interpol, oportunidad en la que se le informó que estaba siendo solicitado en extradición, por la investigación penal que es de conocimiento del Juez de Primera Instancia Especializado en Control del Distrito Judicial Único del Estado Morelos -México. Agregó que el asunto se encuentra ante la Sala de Casación Penal para la emisión del concepto correspondiente, autoridad que debe tener en cuenta «la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición» e indicó, que no se configuran causales de libertad que permitan acceder a lo solicitado por el accionante, además, que, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicano no ha retirado la solicitud de extradición presentada contra Pérez Villada.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló el trámite adelantado en el procedimiento de extradición de Jorge Leonardo Pérez Villada y, señaló que las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo, por lo anterior manifestó que carece deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 4 legitimación en la causa por pasiva, toda vez que además que el proceso no está bajo su conocimiento, no ha vulnerado los derechos del agenciado.
4. La Presidencia de la República relató lo ocurrido en el caso de extradición cuestionado y pidió desestimar el amparo, puesto que esa autoridad no ha lesionado los derechos invocados.
5. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo,
extradición cuestionado y pidió desestimar el amparo, puesto que esa autoridad no ha lesionado los derechos invocados.
5. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el asunto reprochado está en trámite y será en esa instancia donde serán objeto de análisis y estudio « las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a las pruebas con las que presuntamente acredita la no participación de su representado en los hechos por los que es solicitado en extradición»
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumiránRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 5 auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes,
5 auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo Elías Ocampo Gómez, quien afirma actuar en nombre de Jorge Leonardo Pérez Villada, reclama la libertad inmediata de éste, por cuanto considera que se han cometido errores en el procedimiento de extradición que se le adelanta a su representado, puesto que no es la misma persona que cometió el delito
Villada, reclama la libertad inmediata de éste, por cuanto considera que se han cometido errores en el procedimiento de extradición que se le adelanta a su representado, puesto que no es la misma persona que cometió el delito que se le endilga y el trámite ha superado los términos legalmente establecidos.
3. Del fracaso del reclamo constitucional.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la protección reclamada, puesto que que el abogado Guillermo Elías Ocampo Gómez no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Jorge LeonardoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 6 Pérez Villada, porque no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y, tampoco, aportó poder especial para su representación en estas diligencias, toda vez que, aun cuando fue requerido en el auto admisorio proferido el 15 de noviembre de 2024 para que allegara «el poder especial con el cual se le faculte para presentar esta acción de tutela en representación de Jorge Leonardo Pérez Villada», no lo hizo. Téngase en cuenta que el actor apenas allegó con la demanda de tutela el siguiente documento, del cual no puede extraerse su habilitación para actuar en nombre de Pérez Villada, puesto que no se otorga para la formulación de esta acción constitucional, Por tanto, es evidente la falta de legitimación de Guillermo Elías
Ocampo Gómez para acudir a este amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 7 Recuérdese que sobre el particular esta Sala ha indicado que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC10448-2022, STC3398-2023 y, STC10628-2024, entre otras). (Se subraya).
4. Conclusión.
El amparo no prospera, por falta de legitimación del accionante para proponer este amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Guillermo Elías Ocampo
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Guillermo Elías Ocampo Gómez contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y, la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-05081-00 8
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala