CSJ - STC16050-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16050-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16050-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Olga Lucía Bermúdez Rivas instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2528631-03-002-2023-00101. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derecho al «debido proceso, en conexidad con la vivienda digna», para que se ordenara al estrado reprochado declarar la nulidad de la sentencia de 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, « corra traslado de todas las actuaciones adelantadas (…), inclusive desde el pronunciamiento de fecha 7 de diciembre de 2023 dando a la accionante de la presente tutela los mecanismos idóneos y legales paraRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 comparecer ante dicho despacho para reclamar la protección y defensa (…), suspenda cualquier actuación de restitución del inmueble hasta que haya una sentencia debidamente ejecutoriada, (…), remita las copias correspondientes a la fiscalía en
cualquier actuación de restitución del inmueble hasta que haya una sentencia debidamente ejecutoriada, (…), remita las copias correspondientes a la fiscalía en caso de que haya procedencia de la tacha de falsedad omitida en los pronunciamientos del despacho». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Funza admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado (contrato de leasing) que el Banco Davivienda inició en su contra y corrió traslado el 25 de abril de 2023. Como se enteró del mismo por «una funcionaria del Banco telefónicamente», se acercó al despacho el 22 de junio de 2023 y le informaron «que a partir de la fecha iniciaban los términos de contestación de demanda y que la misma debía radicarse de manera digital a través del correo autorizado para este trámite, es decir el correo, de hecho se envió el link de acceso el cual nunca funcionó (…) con ayuda del juzgado descarg[ó] los documentos», por lo que, el 12 de julio siguiente allegó contestación de la demanda junto con el poder y un incidente de tacha de falsedad. Afirmó que estuvo revisando los estados, sin embargo, « en ningún momento se ha comunicado requerimiento alguno, complementación y ningún trámite respecto [del] proceso, (…) durante todo este tiempo, se ha estado negociando con el Banco Davivienda el pago total de la obligación, sujeto al saneamiento de la escritura pública de compraventa que tiene declaraciones falsas por parte del comprador, situación que informó con la «contestación», pero «fue omitida y en
escritura pública de compraventa que tiene declaraciones falsas por parte del comprador, situación que informó con la «contestación», pero «fue omitida y en consecuencia por la violación al debido proceso y debida notificación de actuaciones judiciales no tuve oportunidad de objetar y requiero ante su honorable despacho la protección de mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y conexidad con la vivienda digna (…)». El 8 de octubre de 2024 se dirigió al Juzgado Primero, donde le indicaron que escaneara un código QR; «al revisarlo muestra que el expediente 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza, desde el 5 de julio de 2023, es decir siete (7) días calendario previos a mi contestación de demanda», y le comunicaron que ello fue en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA2373 del Consejo Superior de la Judicatura de 26 de junio de 2023, «publicado en los avisos del Juzgado Primero previo a [la] contestación de demanda y nunca [l]e fue informado, (…) grave falta de la entidad administradora de justicia que recibe un escrito con contenido jurídico y judicial y omite pronunciarse al respecto». Por lo anterior, acudió inmediatamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito donde le informaron que el proceso ya tenía « SENTENCIA ANTICIPADA» y le compartieron el link del expediente, que al examinarlo, vislumbró «que se ejecutaron varias actuaciones procesales de las cuales NUNCA tuve oportunidad de defensa, ni me notificaron, ni me vincularon y se tomaron
vislumbró «que se ejecutaron varias actuaciones procesales de las cuales NUNCA tuve oportunidad de defensa, ni me notificaron, ni me vincularon y se tomaron decisiones judiciales con el conocimiento expreso en que yo como demandada no tenía oportunidad alguna de conocer, situación diferente a mi demandante a quien si le corrieron traslado del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura mediante la publicación de avisos». Criticó tales actuaciones, en tanto, no fue «notificada» de ellas, sumado a que «el pronunciamiento del juez de fecha 7 de diciembre de 2023, en el cual manifiesta que deb [e] aportar los comprobantes de pago de las obligaciones contenidas en el contrato de leasing para ser escuchada en el proceso, actuación obviamente no notificada, y que además desconoce las condiciones legales que cuando el contrato o título es objeto de controversia y la obligación no es clara expresa y actualmente exigible, condición que se evidenciaba con la tacha de falsedad radicada, el juez debió abstenerse de emitir y que por la indebida notificación y vinculación no tuve oportunidad legal de objetar (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza aportó enlace del paginario n.° 2023-00101, relató el trámite allí surtido y señaló que, al «no advertirse una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de este despacho, respetuosamente solicito se declare improcedente el amparo constitucional o se niegue el mismo». 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01
por la accionante por parte de este despacho, respetuosamente solicito se declare improcedente el amparo constitucional o se niegue el mismo». 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 El Primero Civil del Circuito de la misma sede aseveró que, «no [le] es viable pronunciar [se] respecto de las manifestaciones realizadas por la parte accionante, por cuanto a la fecha (…) no tiene competencia judicial alguna respecto del proceso que da origen a la solicitud de amparo». El Banco Davivienda S.A. manifestó que « no le asiste razón a la demanda, por el contrario, con dichas afirmaciones se evidencia la falta de negligencia desplegada por la tutelante y su apoderada judicial en la vigilancia y revisión al proceso (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, «(…) es evidente que no ha existido pedimento en los términos de la solicitud de amparo ante el Juez natural, postura que se tiene que desarrollar conforme a la norma instrumental para de esa forma obtener una respuesta dentro de los lineamientos en los cuales cursa la actuación, pero no, sin mediar el cumplimiento de tal postulación ante el correspondiente funcionario judicial, acudir de forma presurosa a instaurar una acción de tutela (…)». 2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia.
2.- La impulsora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Revisado el proceso n.° 2023-00101, se pudo constatar: - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza admitió la demanda (25 abr. 2023). 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 - La parte demandante, adjuntó la citación a la pasiva de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, con resultado positivo (13 jun.). - Dicho despacho remitió el cartapacio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA23-37 de 9 de mayo de dicho año (5 jul.). - Este avocó conocimiento y agregó la constancia de envío de la citación para notificación personal; como la convocada no compareció, exhortó a la demandante para que efectuara el «aviso de notificación» (10 jul.). - El Banco aportó la notificación prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso con resultado positivo. - La demandada, mediante apoderada, radicó al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, contestación de la demanda con anexos e incidente de tacha de falsedad; este lo remitió al segundo por el mismo medio (12 jul). - Debido a que la notificación del auto admisorio se verificó a través de aviso del 14 de junio de 2023, el Juzgado Segundo tuvo
remitió al segundo por el mismo medio (12 jul). - Debido a que la notificación del auto admisorio se verificó a través de aviso del 14 de junio de 2023, el Juzgado Segundo tuvo por integrado el contradictorio, reconoció personería a la abogada de la demandada y la requirió « para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, así como los cánones que se han causado durante el proceso, so pena de tener por desistida la contestación de la demanda (pdf 012-022) conforme a los artículos 97, 317.1 y 384.4 del 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 Código General del Proceso» (7 dic. – notificada por estado 11 dic. 2023). - Vencido en silencio dicho lapso, tuvo por «desistida la contestación de la demanda» (26 abr. 2024). - Luego, dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el contrato de leasing No.06000472800106393 celebrado el 11 de noviembre de 2016 y sus otrosíes entre el Banco Davivienda S.A. en su calidad de arrendador y Olga Lucía Bermúdez Rivas, en calidad de locataria, sobre el inmueble ubicado en el
entre el Banco Davivienda S.A. en su calidad de arrendador y Olga Lucía Bermúdez Rivas, en calidad de locataria, sobre el inmueble ubicado en el Condominio Hacienda Palo e’ Monte km 1.5 vía Cota - Siberia Casa 37 de Cota –Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Olga Lucía Bermúdez Rivas que, dentro del término ejecutoria de la sentencia, realice la restitución al demandante Banco Davivienda S.A. del inmueble ubicado en el Condominio Hacienda Palo e’ Monte km 1.5 vía Cota - Siberia Casa 37 de Cota – Cundinamarca. Si la parte demandada no hiciere la restitución de forma voluntaria, se realizará por parte del Juzgado. Téngase en cuenta que, en esta diligencia, no se admitirán oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610554 Del 5 de agosto de 2016.
CUARTO: Cumplida la entrega aquí ordenada, por secretaría archívese el Expediente». - Se allegó solicitud para agendar la entrega, toda vez que, «la parte demandada no ha efectuado la entrega voluntaria del inmueble» (21 ag.).
1.2.- El precedente relato permite concluir que la precursora tuvo
Expediente». - Se allegó solicitud para agendar la entrega, toda vez que, «la parte demandada no ha efectuado la entrega voluntaria del inmueble» (21 ag.).
1.2.- El precedente relato permite concluir que la precursora tuvo conocimiento del proceso n.° 2023-00101 desde su notificación por aviso 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 de la demanda (14 jun. 2023), al punto que el 12 de julio de 2023, por conducto de abogada, allegó «contestación de la demanda y el incidente de tacha de falsedad» , y no hasta el 8 de octubre de 2024 como lo asegura en el escrito genitor. Lo que evidencia la Sala, es una conducta negligente y desidiosa de Olga Lucía y de la profesional del derecho a quien confirió mandato para que la representara, en el seguimiento de la Litis objetada al que estaban obligadas, pues solo corrido más de un año desde que «contestaron la demanda y presentaron incidente de tacha de falsedad» se preocuparon por averiguar la suerte del pleito. Adicionalmente, lo observado en dicho diligenciamiento es que, las «actuaciones» adelantadas por el estrado reprochado fueron notificadas por estado, se publicaron en la página de consulta de procesos de la rama judicial, olvidando aquellas, que, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia», (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736202, STC7837-2022 y STC2500-2024, entre otras).
proceso interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia», (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC11736202, STC7837-2022 y STC2500-2024, entre otras). 1.3.- Ese comportamiento descuidado de la accionante la llevó a no recurrir en reposición, viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio de 7 de diciembre de 2023, mediante el cual se le requirió para que «en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total (…) so pena de tener por desistida la contestación de la demanda», desaprovechando la posibilidad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. 1.4.- Finalmente, tal y como lo señaló el a quo constitucional, la querellante no ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa a su 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01 alcance ante el juez natural, en tanto, no hay prueba en el plenario de que haya comparecido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza a exponer las inconformidades que aquí trae, por lo que no puede valerse de esta especial justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio. Al respecto, esta Sala tiene dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio. Al respecto, esta Sala tiene dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00604-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9