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CSJ - STC16051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16051-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05179-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Antonio Hernández Torres instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1300131-03-009-2019-00156. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y doble instancia», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído de 3 de octubre de 2024 proferido por la Corporación censurada, y en consecuencia «se tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, contra la sentencia del veintidós (22) de julio del cursante, proferida por el Juzgado Noveno (09) Civil del Circuito de Cartagena».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05179-00 En compendio sostuvo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de « pertenencia» que promovió contra Carmen Edith Martínez Gómez y otros - n.° 2019-00156 -, dictó « sentencia escrita» en la que desestimó sus pretensiones (22 jul. 2024). Formuló «recurso de apelación en el cual se efectuó la debida sustentación

en la que desestimó sus pretensiones (22 jul. 2024). Formuló «recurso de apelación en el cual se efectuó la debida sustentación del mismo, ajustada a los reparos concretos contra la sentencia en la cual se presentaron razones tales como: (i) una indebida interpretación de las normas aplicables, en la cual primo, la mecánica procedimental arcaica, sobre los presupuestos facticos del caso objeto de litis, (ii) una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente» y, mediante oficio de 20 de agosto hogaño, el expediente se remitió al superior para desatar la alzada. El ad quem, «en calenda de 10 de octubre devolvió el expediente al juzgado de origen aduciendo que mediante auto de 3 de octubre se declaró desierto el recurso», con lo que, en su criterio, se incurrió en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», ya que «no se puede desconocer la primacía del derecho sustancial, sobre el procedimental», máxime cuando, «la sola y somera lectura del recurso de apelación en comento sustentado ante el a quo, contiene razones totalmente claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del mismo». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y se opuso al ruego porque «la decisión [refiriéndose a la del 3 de oct. Hogaño] se basa en la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción civil en torno al alcance de normas procesales de orden público; entender lo contrario,

3 de oct. Hogaño] se basa en la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción civil en torno al alcance de normas procesales de orden público; entender lo contrario, podría afectar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y economía procesal, contraviniendo no sólo a la actual postura acogida de forma unánime por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sino el tenor literal del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 322 -núm. 3°- del C.G.P.». El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad remitió enlace del expediente n.° 2019-00156. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05179-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el juicio recriminado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Auscultada la encuadernación n.° 2019-00156, se observa que el «recurso de apelación» interpuesto por el precursor contra el veredicto expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (22 jul. 2024), fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien, además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que se «sustentara», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (19 sep.); determinación que se notificó por «estado electrónico 164» del

para que se «sustentara», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (19 sep.); determinación que se notificó por «estado electrónico 164» del día siguiente, al tenor del canon 9º ibídem. Luego, en interlocutorio de 3 de octubre último, noticiado por «estado electrónico 174» del día 4 de ese mes, «declar[ó] desierto el recurso de apelación», al verificar que el recurrente «guardó silencio»; resoluciones que quedaron en firme, en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición» , de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede el impulsor valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo, olvidando con ello, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05179-00 constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, citada en

STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).

Sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición» , esta Sala tiene sentado: (…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario

Sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición» , esta Sala tiene sentado: (…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC7515-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05179-00 IMPROCEDENTE la tutela instada por Antonio Hernández Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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