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CSJ - STC16052-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16052-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16052-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dib Abraham Hadra Arciniegas contra la Sala de Casación Penal -Sala de Conjueces conformada por los Dres. Camilo Alfonso Sampedro Arrubla (ponente), Juan David Riveros Barragán y Alejandro Felipe Sánchez Cerón-, trámite al cual fueron vinculados la secretaría de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, citadas, las partes e intervinientes en el amparo n° 2024-01782-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que interpuso una acción de tutela contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la cual falló – de maneraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

desfavorableuna Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal el 21 de octubre de 2024. Informó que «en ejercicio de mi derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia», al día siguiente que fue proferida y notificada la decisión,

desfavorableuna Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal el 21 de octubre de 2024. Informó que «en ejercicio de mi derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia», al día siguiente que fue proferida y notificada la decisión, la impugnó radicando su escrito «por error al correo notificasecpenal@cortesuprema.gov.co » , que correspondía al mismo del que «se me notificó la providencia », mensaje en que se le indicaba que el canal digital para poner de manifiesto su desacuerdo era notitutelapenal@cortesuprema.gov.co. Afirmó que al consultar en la página web de la Rama Judicial se percató que no se tuvo en cuenta el recurso oportunamente interpuesto, toda vez que el expediente aparecía enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la Sala de Conjueces Penales de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela de primera instancia, tramitar en debida forma la impugnación surtida en contra de su fallo, llevándola ante el superior para su resolución y garantía de doble instancia».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Conjuez ponente de la sentencia STP13976-2024 cuya impugnación el actor echa de menos, expuso que en virtud a que la

cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Conjuez ponente de la sentencia STP13976-2024 cuya impugnación el actor echa de menos, expuso que en virtud a que la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que tal determinación no fue impugnada, el asunto fue remitido para que se surtiera la eventual

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

revisión, pero ante la solicitud del actor en la que acreditó haber interpuesto el recurso «aunque al correo institucional equivocado », procedió, «en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », a emitir auto el pasado 15 de noviembre, concediéndolo para su trámite ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras relatar el trámite surtido dentro de la acción de tutela con número interno 139641, informó que la sentencia proferida en Sala de Conjueces del 16 de octubre de 2024, «fue notificada el 21 del mismo mes y año al accionante (…)», y por cuanto a la dirección de correo habilitada para el evento, «esta Secretaría no recibió ningún memorial o manifestación de impugnación dentro del término, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de noviembre del cursante».

Precisó que pese a lo anterior, por cuanto «el 13 de noviembre de 2024 se recibió vía correo electrónico memorial suscrito por [el] accionante, a través del cual allegó memorial con recurso de impugnación contra la sentencia [y] en el cuerpo

Precisó que pese a lo anterior, por cuanto «el 13 de noviembre de 2024 se recibió vía correo electrónico memorial suscrito por [el] accionante, a través del cual allegó memorial con recurso de impugnación contra la sentencia [y] en el cuerpo del correo indicó que la misma fue radicada en esta Secretaría el 22 de octubre de 2024 al correo electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, [previo] informe secretarial del 13 de noviembre (…), mediante auto del 15 de noviembre, el señor Conjuez Camilo Alfonso Sampedro Arrubla, concedió ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación la impugnación, indicando [que] la misma había sido presentada en tiempo, pero a una dirección de correo, si bien institucional, diferente al establecido para este fin, adicionalmente, ordenó solicitar la devolución del expediente al Corte Constitucional, para lo cual esta Secretaría libró el oficio No. 11864 ». Añadió que por « la perentoriedad» de la tutela y como « esta Secretaría cuenta con el expediente digital de tutela, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil (…), no se han conculcado los derechos fundamentales del accionante».

3. La magistrada del despacho de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció -en segunda instanciadel proceso penal acá involucrado, pidió su desvinculación aduciendo que esa corporación

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

«no tuvo injerencia alguna» frente a la situación que motivó la instauración de esta acción. Por su parte, las Secretaría remitió los datos de las partes e intervinientes en ese asunto.

«no tuvo injerencia alguna» frente a la situación que motivó la instauración de esta acción. Por su parte, las Secretaría remitió los datos de las partes e intervinientes en ese asunto. 4. la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en razón a que el pasado 17 de julio fue notificada de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el señor Dib Abraham Hadra Arciniegas dentro del radicado n° 66199, «no se asignó a ningún despacho de esta delegada, [y que ante ello] no nos pronunciaremos frente a la acción de tutela [por él] interpuesta».

CONSIDERACIONES

1. De la acción tutela frente a lo actuado en otra de igual naturaleza.

La decantada jurisprudencia ha establecido dentro de los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, que esta no se trata de una sentencia de tutela, no obstante, también ha sido unánime en el sentido de que es factible el examen por esta vía, cuando el ataque esté dirigido contra otra actuación surgida en el marco de ese trámite procesal. Así las cosas, uno de los aspectos en relación con el cual ha intervenido el juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa en el trámite de la acción de tutela, es el de no conceder la impugnación del fallo, bajo argumentos tales como, la falta de sustentación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

defensa en el trámite de la acción de tutela, es el de no conceder la impugnación del fallo, bajo argumentos tales como, la falta de sustentación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

o la extemporaneidad en su presentación, los cuales pueden ser desvirtuados por mostrarse infundados. ( CC A-132/07 y A-364/10, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, entre otros pronunciamientos).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Conjueces de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deliberó y resolvió la acción de tutela con radicado n° 11001-02-04-000-2024-01782-00 (139641), vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haber concedido el recurso de impugnación que interpuso contra la sentencia STP13976-2024 de 16 de octubre de 2024.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente queja constitucional con los informes y piezas procesales allegadas a este expediente, la Sala desestimará el amparo implorado, porque frente a la situación constitutiva de la vulneración endilgada a la autoridad acusada, surge una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque habiendo sido sustentado el presente amparo en una supuesta conducta omisiva de la Sala de Conjueces de la homóloga Penal, -quien, en resolvió la acción de tutela con radicado n° 2024-01782Lo anterior, porque habiendo sido sustentado el presente amparo en una supuesta conducta omisiva de la Sala de Conjueces de la homóloga Penal, -quien, en resolvió la acción de tutela con radicado n° 2024-0178200-, en relación con el trámite de la impugnación que el señor Hadra Arciniegas presentó frente a la sentencia proferida, se pudo establecer que, durante el curso de esta actuación la accionada acreditó que corrigió la omisión en que había incurrido y, concedió el recurso. En efecto, de los informes rendidos por el Conjuez ponente de la sentencia STP13976-2024 y, la secretaría de la Sala de Casación Penal y 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

constatado con la correspondiente actuación procesal y su respectiva publicación a través de los medios pertinentes, se establece que la sentencia se notificó a los interesados el 21 de octubre de 2024 y, al día siguiente el actor la impugnó, infiriéndose con total claridad que lo hizo en término hábil conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se constata igualmente que a la impugnación no se le otorgó el trámite legalmente establecido, esto es, su concesión ante la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, porque el demandante la remitió a través del correo electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, pese a que en el acto de notificación se advirtió que el canal al que debía dirigirse era

Casación Civil Agraria y Rural, porque el demandante la remitió a través del correo electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, pese a que en el acto de notificación se advirtió que el canal al que debía dirigirse era notitutelapenal@cortesuprema.gov.co y, conforme lo explicó la secretaría de la homóloga Penal, el primero «es una cuenta de correo parametrizada por la Oficina de Tecnología de esta Corporación, habilitada únicamente para la salida de mensajes electrónicos a través del ESAV y no para la recepción de los mismos». Puesta de manifiesta la equivocación del actor en cuanto a la utilización del canal digital previsto para el curso de su desacuerdo, la autoridad acá accionada, a través de auto proferido por el Conjuez Ponente el 15 de noviembre de 2024, procedió a tener por oportuna la interposición del recurso de impugnación y, en consecuencia, dispuso que, «en atención a la prevalencia del derecho sustancial, es necesario conceder la impugnación formulada por el accionante al interior de la actuación constitucional, por cuanto la presentó dentro del término legalmente previsto para ello. Para efectos de lo anterior, solicítese la devolución del expediente a la Corte Constitucional y, una vez se cuente con el mismo, remítase a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia». En cumplimento de la anterior disposición, la secretaría de la Sala de Casación Penal en oficio No. 11864 de 18 de noviembre de 2024, solicitó a la Corte Constitucional devolver el asunto -que había sido remitido el 5 de noviembre- , y, posteriormente envió a esta Sala Especializada el

de Casación Penal en oficio No. 11864 de 18 de noviembre de 2024, solicitó a la Corte Constitucional devolver el asunto -que había sido remitido el 5 de noviembre- , y, posteriormente envió a esta Sala Especializada el expediente digital que contiene la actuación de primera instancia, -bajo el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

radicado 11001-02-04-000-2024-01782-01, que fue repartido el 19 de noviembre y asignado a este mismo despacho para proyectar la sentencia que desate el recurso de impugnación. Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la omisión en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, es evidente que la situación que afectaba las prerrogativas superiores del accionante, fueron superadas por la autoridad accionada durante el curso de esta acción, pues nótese que la admisión de la impugnación se produjo el 15 de noviembre de 2024 y, su notificación se consolidó el 18 del mismo mes y año. En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación

sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala). En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema

En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC78202024 y STC12388-2024). (Se resalta).

4. Conclusión.

Toda vez que en el trámite del presente amparo cesó la situación que el demandante adujo como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, en tanto la Sala de Casación accionada concedió la impugnación que se echaba de menos, se desestimará la protección invocada ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Dib Abraham Hadra Arciniegas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Conjueces que profirió la sentencia STP13976-2024. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05087-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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