CSJ - STC16053-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16053-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16053-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05139-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-21-002-2018-00075-0001. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos de «petición», «mínimo vital y móvil», «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura convocada «res[olver] el fondo del asunto pedido, cumplir la decisión judicial y orden administrativa de pago, lo cual reconoce pagarme inmediato mis dineros por compensación (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00 Del dossier se extrae que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio de restitución de tierras que Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo
Del dossier se extrae que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio de restitución de tierras que Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo promovieron contra Jesús Antonio Trigos (n.° 2018 00075), emitió sentencia en la que, entre otras cosas, resolvió (29 nov. 2021): «5.1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de los señores Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero al momento del desplazamiento del predio denominado Brisas del Fonce ubicado en la Vereda Manizales Bajo del Municipio de La Jagua de Ibirico Departamento de Cesar y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-6205 con un área de 66 Hectáreas 1902 M2 (…). 5.2. Declarar fundada la oposición presentada por parte del señor Señor Jesús Antonio Trigos a través de apoderado en cuanto a la buena fe exenta de culpa por consiguiente se le reconocerá compensación , la cual se determinará en etapa de posfallo de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial del predio denominado Brisas del Fonce ubicado en la Vereda Manizales Bajo del Municipio de La Jagua de Ibirico Departamento de Cesar dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia (…)».
ubicado en la Vereda Manizales Bajo del Municipio de La Jagua de Ibirico Departamento de Cesar dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia (…)». Posteriormente, decidió (21 oct. 2022): «(…) 2. No acceder a la solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Trillos respecto del pago de las sumas de dinero de las que hizo mención en el presente proveído.
3. Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00 cumplimiento a la compensación ordenada en la sentencia en favor del señor Jesús Antonio Trillos por la suma de (…) (334.545.600,00) correspondiente al valor del avalúo comercial del predio “Las Brisas del Fonce” realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, debiendo la Unidad de Restitución de Tierras, rendir de manera oportuno informe a la Sala que comunique el cumplimiento de la orden de compensación ordenada, suma que se establece atendiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98 y el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
4. Deberá advertirse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, el incumplimiento injustificado a las órdenes judiciales podrá acarrear las sanciones previstas en el artículo 44 del
Código General del Proceso (…)».
Restitución de Tierras Despojadas que, el incumplimiento injustificado a las órdenes judiciales podrá acarrear las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso (…)». Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras a través de Resolución n.° RC-GF-00129 de 22 de diciembre 2022, dispuso: El precursor afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque el incidente de desacato no se ha solventado de fondo, dilatándose así el trámite con respuestas que finalmente no conllevan el giro de los recursos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00 2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida y se opuso al resguardo, en atención a que «procedió (…) mediante providencia de fecha 20/11/2024 a requerir a la Unidad de Restitución de Tierras con el propósito que, informen al despacho las gestiones adelantadas para tal fin, ello es cumplir con lo resuelto en la Resolución No. RC-GF-00129 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (…)» , a más que «si se acredita que la entidad accionada Unidad de Restitución de Tierras no ha procedido al cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), así como, la Resolución No. RC-GF00129 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) para tal propósito, dicho actuar omisivo dará lugar a sanciones previo trámite para establecer justificaciones».
veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) para tal propósito, dicho actuar omisivo dará lugar a sanciones previo trámite para establecer justificaciones». A lo que agregó, que el 14 de diciembre de 2022, «decidió cerrar un trámite sancionatorio que se había iniciado a efectos de lograr el efectivo pago de la compensación al opositor, [por cuanto] (…) en esa oportunidad la Agencia Estatal encargada, notició el estar adelantando lo correspondiente y haber expedido la resolución que reconoce el pago aludido (…) [lo que] daba cuenta de avances de cumplimiento de la medida de compensación concedida a favor del señor Jesús Trigos». También, que, en etapa de pos fallo y mediante autos de 22 de julio, 12 de agosto, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2022 y 16 de junio de 2024, entre otros, propugnó por la salvaguarda del derecho a la restitución de tierras, evidenciando inexistencia de vulneración, máxime cuando «sólo en cada uno de los despachos del Tribunal de Cartagena sala Especializadas en Restitución de Tierras se adelantan alrededor de 400 procesos, en promedio cada sentencia emite aproximadamente 10 órdenes, con lo cual tanto las procuradurías delegadas, como la misma Unidad de Atención para las víctimas que es la articuladora del retorno y las reubicaciones por disposición legal, resultan superadas por la demanda de justicia en la concreción de las medidas de atención tanto de solicitantes beneficiados como opositores y ocupantes secundarios». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00
demanda de justicia en la concreción de las medidas de atención tanto de solicitantes beneficiados como opositores y ocupantes secundarios». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Agencia Nacional de Tierras – ANT pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Sena dijo atenerse el veredicto que en sede constitucional se emita. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que se torna prematuro su ejercicio en lo que concierne a la pretensión de Jesús Antonio Trigos, encaminada a que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolver de fondo el «incidente de desacato» que presentó frente al incumplimiento del mandato que impartió el 29 de noviembre de 2021, en punto al pago de la compensación económica reconocida a su favor. Se hace tal afirmación, porque dicho estrado judicial al no «observar comprobante de la entidad mediante el cual realiz[ó] el pago de manera satisfactoria (…)», dispuso (20 nov. 2024):
1. Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras par que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, remita informe acerca del cumplimiento del desembolso concedido en la Resolución NO. RCGF-00129 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) expedida por la entidad, para lo que deberá allegar el comprobante de pago.
acerca del cumplimiento del desembolso concedido en la Resolución NO. RCGF-00129 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) expedida por la entidad, para lo que deberá allegar el comprobante de pago.
2. Requerir previo al trámite sancionatorio en contra de los señores Rangel Giovani Yule Zape Director Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras, Juan Pablo Parra Rojas, Líder del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00 veces y al Director (a) de la Unidad de restitución de Tierras Seccional Guajira-Cesar quienes deberán rendir informe a esta judicatura sobre los motivos por los cuales se ha incurrido en la demora en el cumplimiento de la orden de compensación económica impartida en favor del opositor Jesús Antonio Trillos y de no existir justificación válida para ello los hará merecedores de las sanciones que establece el ordenamiento jurídico.
3. Agregar al expediente informe expedido por la unidad para las víctimas.
4. Se le hace saber a las entidades que el incumplimiento injustificado a las órdenes impartidas las hará merecedoras de sanciones conforme al ordenamiento jurídico.
5. Por secretaria poner en conocimiento de la Procuraduría Delegada de las órdenes impartidas en el presente proveído con copia de este para lo de su conocimiento y competencia (…).
De modo que el gestor deberá aguardar al desenlace de tal
órdenes impartidas en el presente proveído con copia de este para lo de su conocimiento y competencia (…). De modo que el gestor deberá aguardar al desenlace de tal requerimiento, ya que se encuentra en trámite y pendiente de solución el incidente de desacato que promovió respecto de la satisfacción o no de lo ordenado en el fallo de 29 de noviembre de 2021, y es el Tribunal recriminado (juez natural) quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, en tanto, se ha dicho reiteradamente, que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00 las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022,
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC847-2024). 2.- Ergo, el auxilio se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Antonio Trigos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05139-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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