CSJ - STC16054-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16054-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16054-2024 Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , en la tutela que Javier Vargas Moncaleano afirmó instaurar en representación de Jorge Alberto Rebolledo Cuisman y Edinson de Jesús Scott Ballesteros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y Estela Isabel Miranda, extensiva a la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00059-00, 2024-00027-00 y 2024-00158-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia de Jorge Alberto Rebolledo Cuisman y Edinson de Jesús Scott Ballesteros, para que se ordenara: i) «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta queRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 2 revoque el certificado de tradición y libertad emitido bajo la matrícula
2 revoque el certificado de tradición y libertad emitido bajo la matrícula inmobiliaria N° 080-96976, y que en su lugar expida un nuevo certificado que refleje la existencia de la obligación garantizada y la prohibición de traspaso del bien inmueble hasta que se cumpla con la obligación pendiente (…) [y] dar respuesta efectiva y completa a los derechos de petición presentados (…) en los términos establecidos por la ley». ii) «a la señora Estela Isabel Miranda abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 080-96976, hasta tanto no se cumpla con la obligación pendiente a favor de mis representados». iii) «se adopten las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos de mis representados, incluyendo la inscripción de la presente acción de tutela en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión». En síntesis, señaló que sus mandantes prestaron a Estela Isabel Miranda una suma de dinero que esta garantizó con siete (7) pagarés y un lote de terreno, según consta en la Escritura Pública No. 3671 del 20 de octubre de 2023; empero, al consultar el certificado de tradición y libertad del inmueble advirtieron que el mismo fue enajenado a otra persona, por lo que exigieron: i) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la aclaración de lo sucedido, ya que los certificados generados con el pin No. 240109329487406663 de 9 de enero de 2024 y No. 240415315492751145 de 14 de abril de 2024, enseñaban que el
de lo sucedido, ya que los certificados generados con el pin No. 240109329487406663 de 9 de enero de 2024 y No. 240415315492751145 de 14 de abril de 2024, enseñaban que el predio estaba a nombre de la deudora y no había traspaso y, ii) A la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Riohacha «la Nulidad de Traspaso del bien inmueble y la sanción contra la señora Estella Isabel Miranda », autoridades que no accedieron a tales requerimientos. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha informó queRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 3 el 22 de marzo de 2024, rechazó la demanda ejecutiva presentada por Edinson Scoot Ballesteros contra Estella Isabel Miranda - n.° 2024-00027-00 -, razón por la cual pidió su desvinculación de este trámite. Además, sostuvo, «que los hechos consignados en la acción de tutela referenciada, son iguales a los expuestos en la acción de tutela N° 44-001-22-14-000-2024-10004-00 cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Henry de Jesús Calderón Raudales». El Primero Civil Municipal de esa misma sede indicó que el proceso coercitivo n.° 2024-00158-00 promovido por Edinson de Jesús Scoot Ballestero contra Estela Isabel Miranda, « el cual en esta instancia judicial se encuentra en estado INACTIVO -ARCHIVADO, por cuanto una vez recibido se le
coercitivo n.° 2024-00158-00 promovido por Edinson de Jesús Scoot Ballestero contra Estela Isabel Miranda, « el cual en esta instancia judicial se encuentra en estado INACTIVO -ARCHIVADO, por cuanto una vez recibido se le otorgó el trámite de revisión correspondiente, decidiéndose mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.024 NEGAR el mandamiento ejecutivo contra de la ejecutada (…) atendiendo a que los títulos ejecutivos aportados por el extremo demandante no cumplían con las exigencias formales y sustanciales establecidas en el artículo 422 del
C. G. P., dado que el total de los documentos allegados a dicha causa, no provenían de la demandada, en consecuencia se ordenó el archivo del proceso».
El curador ad litem designado para la defensa de Rafael Ignacio Diazgranados y Dexsi Pérez Cárdenas dijo atenerse a lo que se decidiera al momento de fallar. La Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta señaló que contestó oportuna y adecuadamente cada una de las solicitudes de los reclamantes, en las que, entre otras cosas, les manifestó que carece de competencia para acceder a sus pedimentos y que ni ellos ni su apoderado figuran como titulares del derecho real de dominio sobre el bien al que aludieron sus escritos, máxime cuando no obra inscrito gravamen hipotecario alguno en su favor que los revista de las facultades de persecución y preferencia para asegurar el pago de la obligación a que refieren. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que «I) Las solicitudes elevadas por los demandantes, han sido presentadas de forma directa ante
persecución y preferencia para asegurar el pago de la obligación a que refieren. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que «I) Las solicitudes elevadas por los demandantes, han sido presentadas de forma directa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta-Magdalena, teniendoRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 4 en cuenta que, esta Superintendencia de Notariado y Registro ya se pronunció, corriendo traslado a la Oficina Registral accionada, por competencia, tal como se alude en el escrito de tutela y sus anexos; II) Se trata de unas solicitudes, elevadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta-Magdalena, las cuales dieron origen a una actuación administrativa, por parte de dicho despacho registral, razón por demás que, acorde a la Ley 1579 de 2012, estas deberán ser atendida por dicho despacho accionado que, para el presente caso corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta-Magdalena, que es donde aparece registrado el bien inmueble, motivo de la presente controversia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo porque, en lo que atañe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha , encontró que su actuación se limitó a rechazar la acción ejecutiva promovida por los gestores, sin que de ello pueda desprenderse alguna trasgresión a las prerrogativas de los mismos. Sobre «las actuaciones surtidas por la Oficina de Registro de Instrumentos
promovida por los gestores, sin que de ello pueda desprenderse alguna trasgresión a las prerrogativas de los mismos. Sobre «las actuaciones surtidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [recalcó, que] se fundamentan en sus facultades y competencias, no siendo procedente la pretensión de revocatoria o cierre del folio de matrícula inmobiliaria deprecado por la parte actora»; además, explicó, que los proponentes cuentan con «otros medios de defensa judicial a fin de atacar las actuaciones surtidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues son actuaciones administrativas que pueden ser controvertidas a través de las medios de control contencioso administrativo (…) [y] en caso de querer hacer efectiva la garantía real respecto de la obligación contraída por la señora Estela Isabel Miranda, la misma debe realizarse a través del medio judicial ordinario, solicitando ante el Juez, la medida cautelar de embargo, para que repose en el folio de matrícula inmobiliaria que impidiera a la accionada el traspaso del bien inmueble, en caso de ser de su propiedad, [pues] debe tenerse en cuenta que la simple garantía real no saca un bien del comercio». 2.-El memorialista repelió ese desenlace arguyendo que hubo una inadecuada valoración de los documentos que evidencian la afectación de las garantías de sus poderdantes, tales como: derechos de petición y
certificados de tradición del bien «que demuestran la vulneración de los derechosRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 5 de propiedad de los actores por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta», y los «actos administrativos relevantes que involucraban directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y que en reiteradas ocasiones solicitó que los conflictos relacionados con los actos administrativos fueran resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa». Agregó, que existió un error del juez constitucional por « admitir la tutela y luego no remitirla por competencia a la jurisdicción adecuada (…) pues, a pesar de que la acción de tutela involucraba actos administrativos, se limitó a resolver la improcedencia de la tutela sin tomar en cuenta que el asunto debía ser tramitado en la jurisdicción contenciosa administrativa» y, que, es equivocada la afirmación según la cual, no agotó los mecanismos con los que contaba ya que, «[h]an presentado demandas civiles ante los Juzgados Primero y Segundo Civil, donde se discutieron las actuaciones de los pagarés y letras de cambio, y se aportaron pruebas del título inmobiliario que respaldan su derecho sobre el bien inmueble». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anticipa la refrendación del veredicto opugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Afirmase así, porque e l «mandato» conferido a Javier Vargas Moncaleano, no lo habilita para actuar como « apoderado» de Edinson de
pero por falta de legitimación en la causa por activa. Afirmase así, porque e l «mandato» conferido a Javier Vargas Moncaleano, no lo habilita para actuar como « apoderado» de Edinson de Jesús Scott y Jorge Alberto Rebolledo Cuisman en esta «acción de tutela », de ahí que no se pueda estudiar el fondo el asunto, máxime cuando en primera instancia se le exhortó para que «en el término de un (1) días remit[iera] el poder especial para actuar (…), toda vez que el aportado se refiere es al radicado 440012211400020240005900 y 44001310300220240002700, (…) [y] no va dirigido contra ninguna autoridad judicial sino se trata de un poder general y abstracto, una correspondiente a una acción de tutela y la otra para el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha» y no dio cumplimiento a dicha exigencia. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder»Radicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 6 -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 1.2.- Confrontadas dichas nociones con la realidad que exhibe el
(resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024). 1.2.- Confrontadas dichas nociones con la realidad que exhibe el dossier, se tiene que, los legajos aportados a modo de subsanación en primer grado se mantuvieron en las falencias advertidas, toda vez que, i) las facultades allí conferidas al profesional del derecho lo fueron para actuar en el remedio excepcional adelantado « ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha» que no, como aquí ocurrió, ante el TribunalRadicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 7 Superior de Riohacha; ii) no se extrae con claridad contra quien dirige la queja pues, aunque en el libelo la enfiló contra la sede del Circuito que antecede, los poderes solo censuran a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y a Estela Miranda; iii) en cada uno de los escritos se referenció una causa distinta, valga decir, en el suscrito por Rebolledo Cuisman se incorporó el radicado 440012211400020240005900; mientras que el firmado por Scott Ballesteros citó el 44001310300220240002700; y iv) mucho menos mencionó los atributos básicos invocados.
2. Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada.
2. Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 3.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 44001-22-14-000-2024-10003-01 8