🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16055-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16055-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16055-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tute la que Blanca Ligia Burbano Díaz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00052-00/01 y 2020-00123-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a una vida libre de violencia», para que se ordenara a la Corporación censurada, dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2024 dictada en el asunto censurado y, en consecuencia, «(…) profiera una nueva providencia en la cual se confirme [el fallo] de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia del Patía – El Bordo, Cauca». En sustento adujo que en la disolución y liquidación «parcial» de la sociedad conyugal que tuvo con Ancizar Mariño Ortiz Patiño -protocolizada mediante Escritura Pública n.° 414 (26 ag. 2014) de la Notaria Única del Círculo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00 Patía-, éste renunció voluntariamente «a los gananciales derivados de la sociedad».

Patía-, éste renunció voluntariamente «a los gananciales derivados de la sociedad». Sin perjuicio de lo allí pactado, «ANCIZAR MARINO ORTIZ PATIÑO, mediante la Escritura Pública Nro. 1187 del 13 de julio de 2018, de la Notaría Primera del Círculo de Popayán, vendió de forma simulada el bien denominado EL CARACOL O LA DANZA, ubicado en el Bordo Municipio del Patía [M.I. 128-19932]», contrato de compraventa que posteriormente el Juzgado Segundo Municipal de Patía declaró «simulado» en fallo de 17 de enero de 2022 (rad. 2020-00123). En firme el anterior veredicto, promovió contra su excónyuge «proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal» que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Patía -rad. 2022-00052-, en el que «fue relacionado como bien social [el inmueble anteriormente referido]»; Litis en la que se decidió: «PRIMERO. APROBAR el TRABAJO DE PARTICIÓN, presentado por el Partidor designado (…) el 28 de agosto de 2023 (…). SEGUNDO. INSCRIBIR esta providencia, así como la respectiva hijuela contenida en el trabajo de partición referido en el ordinal que antecede, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Municipio, en el folio del inmueble con matrícula inmobiliaria # 128-19932; (…). CUARTO (sic). PROTOCOLIZAR esta sentencia y el trabajo de partición

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Municipio, en el folio del inmueble con matrícula inmobiliaria # 128-19932; (…). CUARTO (sic). PROTOCOLIZAR esta sentencia y el trabajo de partición aprobado en ella en la Notaría Única del Círculo de Patía – El Bordo, Cauca. (…). SEXTO. CONDENAR en costas al demandado, en las que se incluirá por concepto de Agencias en Derecho a favor de la demandante …» (5 oct. 2023).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00 Determinación que, recurrida por Ancizar, el ad quem revocó y, en su lugar, dispuso «rehacer el trabajo de partición y si el del caso, dadas las falencias del partidor designado, el juez (a) como director (a) del proceso, proceda a su reemplazo» (16 oct. 2024), proceder que, en su opinión, transgrede las garantías reclamadas, toda vez que «deja sin efectos la renuncia a gananciales realizada mediante Escritura Pública 414 del 26 de agosto de 2014 , otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Patía». 2.- El Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Municipal de Patía allegaron los enlaces de los expedientes objetados. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, porque la providencia criticada (16 oct. 2024), a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán revocó lo definido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía en el pleito n.° 2022-00052-

éxito, porque la providencia criticada (16 oct. 2024), a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán revocó lo definido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía en el pleito n.° 2022-0005201, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo que le permitió concluir lo que a continuación se explica: Luego de memorar los supuestos fácticos que dieron lugar a dicha Lid, señaló que los argumentos del recurrente se cimentaron en: «(…) la improcedencia de extender la renuncia de gananciales por mutuo acuerdo a una instancia judicial y la buena fe en la renuncia a gananciales en liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo (…) lo anterior porque por medio de la escritura pública No. 414 del 26 de agosto de 2014, (…) en la cláusula segunda, el demandado renunció a sus gananciales, y, en la cláusula octava se acordó también la renuncia “a iniciar proceso judicial por ambas partes por activos o pasivos no liquidados en el documento público que gozaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00 de autenticidad y validez jurídica”, por lo que se cerró toda posibilidad de reclamación adicional. Además, muestra su inconformidad por haberse sólo tenido en cuenta la renuncia a gananciales y no las demás declaraciones de voluntad de las partes» y, «alega que la mencionada escritura da cuenta de la transacción realizada por las pares (sic) frente a la sociedad conyugal, lo cual

tenido en cuenta la renuncia a gananciales y no las demás declaraciones de voluntad de las partes» y, «alega que la mencionada escritura da cuenta de la transacción realizada por las pares (sic) frente a la sociedad conyugal, lo cual constituye cosa juzgada, a más del pleno conocimiento que tenía la demandante de los bienes de su cónyuge al momento de disolver y liquidar la sociedad conyugal».

Atendiendo esas alegaciones, y trayendo a colación los conceptos propios de «matrimonio, sociedad conyugal, gananciales y procedencia de la renuncia, cosa juzgada, transacción» y, «el proceso de liquidación de sociedad conyugal por causa distinta a la muerte», coligió que: «(…) en este caso, los apoderados de ambas partes elaboraron de manera conjunta el trabajo de inventarios y avalúos, incluyendo como partida única del activo social el inmueble objeto de la demanda que dio origen a este proceso de partición adicional, el cual avaluaron en la suma de $400.000.000, sin relacionar pasivos o deudas de alguna índole. Dicho inventario y avalúo elaborado de muto acuerdo fue aprobado por la juez, disponiendo que la partición se llevaría a cabo conjuntamente por los voceros judiciales de las partes, quienes posteriormente solicitaron nombrar un partidor (…)» y, tal auxiliar de la justicia, «(…) asumió competencias que no le corresponden, se extralimitó y se apartó totalmente de lo consagrado en el artículo 508 del CGP que textualmente reza: “En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas”. En ninguna de ellas, ni en las del Código Civil (artículo

se extralimitó y se apartó totalmente de lo consagrado en el artículo 508 del CGP que textualmente reza: “En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas”. En ninguna de ellas, ni en las del Código Civil (artículo 1391), se faculta al partidor para que asuma las funciones propias del juez, ni mucho menos para tomar la decisión de adjudicar todo el bien inventariado a la parte demandante; simplemente se debía limitar a realizar la distribución de lo que legalmente le corresponde a cada parte (gananciales), conforme al inventario y avalúo previamente presentado de común acuerdo por las partes, aprobado por la juez y acorde con lo regulado en el mencionado artículo y las normas sobre la partición de bienes del Código Civil».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00

Al margen de ello, sostuvo, lo acreditado en el sub examine, es que, «(…) el trabajo de partición [realizado] contiene una extensa e improcedente referencia a los antecedentes del proceso, demanda, contestación, transcripción total de los considerandos de la sentencia que declaró la simulación del contrato de compraventa del bien inmueble objeto de partición adicional, incluso presentándolos como si fueran sus propios discernimientos. En otros apartes asume el rol de vocero judicial cuando señala que no cuenta con elementos de juicio para plantear excepciones, por otro lado, recrimina a la juez por el tiempo tomado en fallar y la requiere para que adopte una decisión acorde con la constitución y en la ley». Arguyó que, al avizorarse dichas falencias por el demandado, éste las objetó oportunamente y haciendo caso omiso a ese proceder,

decisión acorde con la constitución y en la ley». Arguyó que, al avizorarse dichas falencias por el demandado, éste las objetó oportunamente y haciendo caso omiso a ese proceder, «(…) la juez profirió una ambigua decisión rechazando las objeciones y al mismo tiempo ordenado rehacerla, para finalmente dictar otra providencia, la sentencia, aprobando la partición objeto aquí de apelación», desconociendo con ello que, «conforme a lo dispuesto por el artículo 509, numerales 4 y 5 del CGP, cuando se encuentran fundadas las objeciones o se hace necesario ordenar rehacer la partición, tal determinación se hace mediante auto y rehecha la partición su aprobación procede mediante sentencia », lo que no aconteció en el caso concreto, pues «la juez mediante auto rechazó las objeciones del demandado y no obstante en el mismo auto dispuso “rehacer” la partición» y, finalmente se presentó un «trabajo de partición» idéntico, «al que sólo se le quitó las frases descomedidas dirigidas a la juez, y fue aprobado señalando falsamente que cumplía con las reglas del artículo 508 del CGP y, que bien hizo el partidor al adjudicar todo el activo social a la parte demandante, porque el demandado mediante escritura pública anteriormente había renunciado a gananciales, sin al menos precisar oRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00 explicar por qué no tenía en cuenta la renuncia de la parte demandante a presentar nuevas controversias frente a la sociedad patrimonial y su

explicar por qué no tenía en cuenta la renuncia de la parte demandante a presentar nuevas controversias frente a la sociedad patrimonial y su liquidación, consignadas en un documento público, escritura pública, que no ha sido objeto de demanda, reproche o pronunciamiento de ninguna autoridad judicial».

Derroteros que le sirvieron de base para infirmar la resolución apelada. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se declarará el decaimiento del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Blanca Ligia Burbano Díaz contra la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05154-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...