🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16056-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16056-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16056-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Gilberto García Masson instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la Unidad Nacional de Protección, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-82830. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho a la «vida», para que se le asignara esquema de seguridad por todas las confesiones y aportes a la verdad en favor de las víctimas y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades querelladas «tomen todas las medidas correspondientes para que se garanticen [sus] derechos fundamentales».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 2 Del dossier se extrae que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en el proceso seguido contra el tutelante (rad. 200782830 N.I. 2024-82830-01), celebró audiencia de sustitución de medida de

2 Del dossier se extrae que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en el proceso seguido contra el tutelante (rad. 200782830 N.I. 2024-82830-01), celebró audiencia de sustitución de medida de aseguramiento (art. 18ª L. 1592/12) donde se aportó «certificado de contribución a la verdad » en el que obran todos los hechos confesados en versiones libres con su respectivo soporte, «por escrito de los 1.000 hechos que ya le fueron imputado en el marco de la Ley 975 de 2005, en los cuales fungía como comandante del Bloque Catatumbo y el Bloque Minero de las AUC» (22 ag. 2024). El actor sostuvo que pidió a esa Magistratura le proveyera un «esquema de seguridad» a través de la Unidad Nacional de Protección (14 ag. 2024); sin embargo, aquella le notificó que « no se configuraba un riesgo inminente de carácter grave o extremo por la cuantía de los casi 1.000 hechos confesados ante Justicia en Zona del Bajo Cauca y Cúcuta Norte de Santander». Se preguntó, cómo es posible que manifiesten que no tiene riesgo grave en su seguridad, es claro que es una entidad que envió respuesta sin apreciar todo lo confesado en el marco de la Ley 975 y, que, « cómo es posible que la UN y la ARN desconozcan su situación, cuando ni la UNP solicitó pruebas de todo el proceso, en desconocimiento de lo citado en este documento es un hecho grave, ya que el derecho a la vida es inviolable en este caso no se ha

pruebas de todo el proceso, en desconocimiento de lo citado en este documento es un hecho grave, ya que el derecho a la vida es inviolable en este caso no se ha estudiado ni mínimamente su caso». Aseveró que, además, el Tribunal «ratificó la necesidad de asignar un esquema de seguridad apropiado con todas medidas de seguridad contempladas como es un vehículo blindado y escoltas de la Unidad Nacional de Protección y de manera expresa se envíe por correo certificado a la Fiscalía General de la Nación -Bunker Bogotá, y a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo». 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín relató el trámite allí surtido en la lid cuestionada y, destacó que, « el 14 de agostoRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 3 de 2024, se recibió solicitud del postulado manifestando la necesidad de que la Unidad Nacional de Protección le brindara un esquema de seguridad una vez saliera en libertad», por lo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012, modificada por la Ley 975 de 2005, trasladó ese pedimento a la Unidad Nacional de Protección -UNP- «para que dentro del marco de sus competencias, adoptara las medidas necesarias a efectos de garantizar la vida e integridad personal del postulado. Igualmente, se envió copia de la solicitud y del oficio 45 a la Agenda para la Reincorporación y Normalización-ARNy a la Fiscalía 48 Especializada de Justicia Transicional». La Fiscalía 70 Especializada - Apoyo Fiscalía 48 delegada ante el

para la Reincorporación y Normalización-ARNy a la Fiscalía 48 Especializada de Justicia Transicional». La Fiscalía 70 Especializada - Apoyo Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional dijo que « [ese] despacho no ha vulnerado derecho alguno al peticionario, ya que [ha] actuado con diligencia y prontitud a las peticiones incoadas por el hoy tutelante dentro de [su] esfera de competencia». La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Asesora Grado 19 de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y la Dirección de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no han vulnerado las garantías esenciales reclamadas. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección señaló que el tutelante, el 29 de agosto de 2024, formuló «derecho de petición» al que se dio respuesta el día 30 siguiente, requiriéndole «allegara documentación que acredite pertenecer a las poblaciones objeto de protección según el decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.4.1.2.6 en sus numerales 2 o 9 »; empero, como hasta la fecha no ha dado cumplimiento, pidió se «CONMINE al señor JOSE GILBERTO GARCIA MASSON, con la finalidad que allegue los documentos requeridos para poder iniciar la ruta ordinaria de protección». 3.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo ante la inexistenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 4

requeridos para poder iniciar la ruta ordinaria de protección». 3.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo ante la inexistenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 4 de vulneración, en la medida que, «[c]ontrario a lo afirmado por el actor, la UNP le indicó el trámite a seguir para dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, y la necesidad de que allegara información y documentación adicional para continuar con el trámite a su nombre, sin que en el expediente haya prueba alguna de que el actor atendió dicho requerimiento» ; máxime cuando, «está probado que el actor conoció la respuesta de la UNP pues la aportó al escrito de tutela». Indicó, respecto « de las demás entidades vinculadas», que el accionante, «en su confuso escrito de tutela, no precisó en qué forma están vulnerando sus derechos fundamentales». 4.- Refutó el precursor insistiendo en la necesidad de que se le provea un «esquema de protección ajustado a su situación actual y, solicitó que sea la Corte Constitucional quien realice un análisis del instrumento tutelar y toda la documentación allegada, ante la presunta negativa de lo rogado, a fin de que se le garanticen los derechos a la vida y libre locomoción, debido al nivel de riesgo de sufrir ataques o atentados. También, que «(…) a través de la ARN se de trámite a la solicitud por parte de la agencia citada por tener competencia ante la Unidad Nacional de Protección en este sentido», debido a su «crítica situación» actual.

CONSIDERACIONES

También, que «(…) a través de la ARN se de trámite a la solicitud por parte de la agencia citada por tener competencia ante la Unidad Nacional de Protección en este sentido», debido a su «crítica situación» actual. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia. José Gilberto García Masson pretende que por esta vía se le asigne «esquema de seguridad» y, se exhorte a los organismos querellados para que «tomen todas las medidas correspondientes para que se garanticen [sus] derechos fundamentales».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 5 No obstante, lo advertido es que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió la «petición» que en ese sentido elevó el gestor el 14 de agosto último, a la Unidad Nacional de Protección, y la oficina asesora de planeación e información grupo de servicio al ciudadano de ésta, respondió mediante misiva del día 30 siguiente (fls. 17 y s.s. archivo digital: 0027Oficio.pdf), precisando al petente, que: «(…) todas las actuaciones que en materia de protección adelanta la Unidad Nacional de Protección, se encuentran orientadas por el principio de consentimiento, establecido Decreto 1066 del2015, Artículo 2.4.1.2.2, numeral 5, modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 del 2021. “5. Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido

La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación”. Esto conlleva a obtener por parte del peticionario su anuencia para adelantar las funciones que nos competen; ante ello, al usted considerar encontrarse en situación de riesgo y esta se encuentre directamente relacionada con las funciones que ejerce y pueda adecuarse a la población detallada en el numeral “(…) 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (…)” o “(…) 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas (…)» , se requiere de manera voluntaria que usted allegue uno de los siguientes documentos: Desprendible de solicitud de registro ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas o copia de la evidencia de su inclusión, o algún otro documento que evidencie su condición de desplazado o la declaración que hiciere ante alguna autoridad, sea Defensoría del Pueblo, Personerías, Alcaldías municipales, entre otras o Certificación expedida por la Alcaldía Municipal, Personería Municipal o secretaria de Gobierno donde acrediten su condición como líder social y/o defensor de Derechos Humanos con una vigencia no mayor a un año Dicho lo anterior, con la presentación de

Alcaldía Municipal, Personería Municipal o secretaria de Gobierno donde acrediten su condición como líder social y/o defensor de Derechos Humanos con una vigencia no mayor a un año Dicho lo anterior, con la presentación de alguno de los documentos enunciados, la UNP inicia el correspondienteRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 6 trámite, siempre y cuando la circunstancia constitutiva de afectación a los derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad, se enmarque o cumpla con las características del riesgo, contenidas en el Decreto1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.3, numeral 16, el cual indica lo relacionado al riesgo extraordinario y concordantes con las establecidas por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-719 de 2003, (…). Por consiguiente, es importante resaltar que, hasta tanto no se allegue la documentación solicitada, no será posible para la UNP analizar su caso y de considerarlo viable, dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección, descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con su autorización expresa en el formulario allegado, es importante informarle que, mediante la presente comunicación, se le solicitó al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ( meval.coman@policia.gov.co ) que dentro de sus funciones adelante las medidas preventivas en su favor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, las cuales disponen que le corresponde a la

adelante las medidas preventivas en su favor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, las cuales disponen que le corresponde a la Policía Nacional “Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11”. Así, solicito la colaboración del citado Comando para que se desplieguen las medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad a la persona en cuestión (…)». De suerte que, contrario a lo argüido por el gestor, no se avizora trasgresión alguna a sus atributos básicos, como quiera que la Unidad Nacional de Protección – UNP, el 30 de agosto de 2024, le contestó el «derecho de petición», lo que no fue negativo, sino que, le requirió adecuar la rogativa aportando la documentación allí relacionada, para continuar con el paso subsiguiente; otra casa es que, debido a la negligencia del mismo interesado, quien no ha adosado los legajos mencionados, no se haya podido definir dicho asunto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 7 Esta Corporación ha predicado que, para el éxito del auxilio , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley»

proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- En cuanto al petítum dirigido a que se ordene a las demás dependencias censuradas «tomen todas las medidas correspondientes para que se garanticen [sus] derechos fundamentales » y, como lo destacó en su escrito de impugnación que, « la ARN se dé trámite a la solicitud por parte de la agencia citada por tener competencia ante la Unidad Nacional de Protección en este sentido», precisa la Sala que, previo a acudir a este sendero supralegal, debió exponer dichas inconformidades ante aquellas. No obstante, en el infolio no se vislumbra que José Gilberto haya puesto tal inquietud en conocimiento de la Agencia Para la Reincorporación y Normalización, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo , por lo que cualquier decisión sobre dicho tópico, conllevaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de tales entidades y autoridades. Esta Colegiatura tiene dicho, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01984-01 8 defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 3.- Como colofón, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...