CSJ - STC16059-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16059-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16059-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03450-00 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Suministros y Dotaciones Colombia S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00726.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
2. Relata en síntesis que, en el ejecutivo que promovió contra la « Clínica Santa Mónica S.A.S. » - radicado nº 2014-00726 – (en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución) que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitó a dicho despacho la ampliación de las órdenes de embargo impartidas inicialmente, « en tanto el auto de seguir adelante la ejecución se encuentra debidamente ejecutoriado y no
solicitó a dicho despacho la ampliación de las órdenes de embargo impartidas inicialmente, « en tanto el auto de seguir adelante la ejecución se encuentra debidamente ejecutoriado y no cuenta con la medida suficiente para cubrir la acreencia (…)»; de manera que, la cautela debía extenderse a aquellos recursos con el carácter de inembargables. Sin embargo, señala, el juzgado no accedió al requerimiento (auto del 13 de diciembre de 2021), en aplicación del principio de inembargabilidad, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación. Destacó que, el 14 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la determinación del a quo, ratificando la tesis de la inembargabilidad, precisando que lo pretendido, en este caso, no se ajustaba a las excepciones a dicho principio. Cuestiona las mencionadas providencias pues aduce que, los jueces de instancia han «interpretado de manera errónea la jurisprudencia y la ley» en lo que al tema de las excepciones al principio de la inembargabilidad se refiere. Cita pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-354/97; C-793/02; T-172/22) y de esta Corte (STL29602Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
2019; STL285-2022) en los que el punto en común es que, según refiere, «(…) el dinero del SGP y SGSSS siempre estará
2019; STL285-2022) en los que el punto en común es que, según refiere, «(…) el dinero del SGP y SGSSS siempre estará destinado a la función propia de la seguridad social y en consecuencia, a la atención a la necesidad de la salud del afiliado, razón por la cual, en el caso sub judice la causal de excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del SGP que la CLÍNICA SANTA MÓNICA administra, es clara, toda vez que existen títulos con una obligación clara, expresa y exigible que se deriva de la entrega de insumos necesarios e indispensables, que [se] le hizo a la Clínica, para que esta última pudiera brindar la atención necesaria a sus afiliados […] la cual es una de las diferentes facturas emitidas por SYD y aceptadas por la Clínica». Alega que en este particular existe una causal de excepción frente al señalado principio, ya que, « (…) hay títulos aceptados por la misma, donde constan obligaciones claras, expresas y exigibles que tienen como fuente la entrega de insumos indispensables para que la misma prestara y garantizara el acceso al servicio de salud, el cual también es un derecho fundamental de los usuarios ». Agrega que los accionados « obviaron la relación directa que existe entre el servicio prestado por Suministros y Dotaciones de Colombia […] cual fuere el suministro de medicamentos e insumos médicos requeridos por la Clínica Santa Mónica (…)».
3. Por lo anterior, pide que se ordene a las autoridades demandadas revocar « las decisiones mediante las
fuere el suministro de medicamentos e insumos médicos requeridos por la Clínica Santa Mónica (…)».
3. Por lo anterior, pide que se ordene a las autoridades demandadas revocar « las decisiones mediante las cuales niegan la solicitud de ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte demandante dentro del proceso con radicado [201-00726] (…) se ordene emitir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, emitir auto mediante el cual se disponga ampliar y extender las órdenes de embargo impartidas dentro del proceso de referencia, sobre los recursos que ostenten el carácter de inembargable de la Clínica Santa Mónica».
3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la postura adoptada en dicha decisión indicando que, tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 594-1 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre la temática de la inembargabilidad « de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».
2. La Caja de Compensación Familiar del Atlántico – CAJACOPI EPS –, por intermedio de apoderado judicial, frente a la discusión suscitada manifestó encontrarse en línea con lo resuelto por los juzgadores accionados, en el
CAJACOPI EPS –, por intermedio de apoderado judicial, frente a la discusión suscitada manifestó encontrarse en línea con lo resuelto por los juzgadores accionados, en el sentido que, ciertamente, « los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la condición de recursos parafiscales, como se sigue de los artículos 47 de la Constitución Política y 182 de la ley 100 de 1993; los cuales no se confunden con los recursos propios de la EPS y están en sus cuentas solamente de manera transitoria mientras se destinan a atender los gastos relacionados con la prestación del servicio público de salud, por lo tanto, nunca pierden su carácter de contribución parafiscal y por lo tanto son inembargables».
3. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, refirió que, en efecto, mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 negó la solicitud presentada por la sociedad demandante de
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ampliación de la medida cautelar sobre los recursos del demandado que tienen la naturaleza de inembargables.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al interior del juicio coercitivo radicado 2014-00726 promovido por la empresa aquí accionante contra la Clínica Santa Mónica , al no acceder (autos de 13 de diciembre de 2021 y 14 de septiembre de 2022, en primera y segunda
promovido por la empresa aquí accionante contra la Clínica Santa Mónica , al no acceder (autos de 13 de diciembre de 2021 y 14 de septiembre de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente) a la solicitud de extender las medidas cautelares previamente decretadas, a las cuentas o recursos con carácter de inembargables de la institución ejecutada – en aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad –, a fin de garantizar el cubrimiento efectivo de la acreencia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia que desestimaron la ampliación de las medidas cautelares « sobre aquellos recursos de naturaleza inembargables»; el análisis de la Corte se circunscribirá al
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia que desestimaron la ampliación de las medidas cautelares « sobre aquellos recursos de naturaleza inembargables»; el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC22422015).
4. La providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. En efecto, la corporación tutelada (en Sala unitaria) para confirmar la negativa a la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad de los conceptos indicados en el artículo 594 del estatuto adjetivo, destacó que, en pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional 1, en sede de revisión de tutela, reivindicó la protección prevalente y la defensa de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud, « incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población». Así mismo, resaltó que, en la mencionada providencia, dicha Corporación fue enfática en recalcar que, respecto de los rubros provenientes de cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, no existe excepción alguna al principio de inembargabilidad; y además que, desde una interpretación sistemática de los postulados trazados por la jurisprudencia, «(…) es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los
cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios». 1 Corte Constitucional T-053/22. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
Finalmente, concluyó que el asunto en discusión no se ajustaba a ninguna de las excepciones del principio de inembargabilidad, «(…) por lo que la solicitud de que las medidas cautelares decretadas también se extiendan a los dineros y cuentas de la ejecutada, que sean de naturaleza inembargables, no es procedente». 4.2. Sobre el particular cabe agregar que esta Sala en sede de tutela, en un debate de similares contornos indicó que el criterio de la «inembargabilidad absoluta» se predica de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, «(…) más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad» (CSJ STC12252-2022, 14 sep., rad. 0301300). En ese orden, resultaba determinante para el contexto analizado que la precursora del resguardo al momento de formular el pedimento de ampliación de los embargos, especificara y/o delimitara la pretensión; es decir, más allá
En ese orden, resultaba determinante para el contexto analizado que la precursora del resguardo al momento de formular el pedimento de ampliación de los embargos, especificara y/o delimitara la pretensión; es decir, más allá de requerir que la cautela se extendiera, de manera genérica, a «los recursos con carácter inembargables», correspondía que planteara la distinción indicada en la sentencia precitada, esto es, en cuanto a concretar la naturaleza u origen de los recursos destinatarios del gravamen, argumentación que se echa de menos, incluso en la alzada. 4.3. Visto lo anterior, la decisión reprochada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta; no obstante, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que, «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01). Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento . En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC47052016, 13 abr. rad. 00077-01). Con todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales de la demandante.
5. Conclusión.
La decisión recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de
susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03450-00
la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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