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CSJ - STC16061-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16061-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16061-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las tutelas acumuladas que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. instauraron contra la Superintendencia de Sociedades, extensivas a los demás intervinientes en el consecutivo 17824. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto el proveído emitido el 5 de agosto de 2024, en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 2 En compendio, adujeron que la Superintendencia de Sociedades abrió el trámite de liquidación judicial de la empresa Ultra Air S.A.S. (auto n.° 2023-01-550559, 23 jun. 2023) , razón por la que, “dentro del término legal ”,

abrió el trámite de liquidación judicial de la empresa Ultra Air S.A.S. (auto n.° 2023-01-550559, 23 jun. 2023) , razón por la que, “dentro del término legal ”, acudieron y presentaron las acreencias adeudadas por dicha sociedad relacionadas con “los aportes de pensión en mora de conformidad con la Ley 100 de 1993”, emolumentos que al tenor del artículo 24 ibídem “prestan mérito ejecutivo”. Los días 27 de marzo y 4 de abril de este año, la accionada corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos elaborado por el liquidador (auto n.° 2024-01-162492) y, en el interregno otorgado, formularon objeciones porque en ese documento no se incluyó “el valor que por capital” reclamaron. Sin embargo, en audiencia de 5 de agosto siguiente, aquella resolvió tener tales estipendios como “EXTEMPORÁNEOS POR ANTICIPACIÓN”, determinación que recurrieron alegando que esa denominación “no existe en la legislación colombiana en materia de trámite de procesos concursales” y que tales guarismos fueron exhibidos en el tiempo concedido, según la “jurisprudencia de la misma Superintendencia y el expresado por el Tribunal”; empero, dicha providencia se mantuvo incólume en esa misma diligencia. Tildaron de irregular el anterior pronunciamiento, comoquiera que “constituye una clara vía de hecho (…) desconociendo el precedente judicial de esta Corte n.° 2006-00394-01 y del Tribunal Superior de Bogotá n.° 2024-00771-00 (…)

“constituye una clara vía de hecho (…) desconociendo el precedente judicial de esta Corte n.° 2006-00394-01 y del Tribunal Superior de Bogotá n.° 2024-00771-00 (…) sin fundamento alguno (…) que justifique el cambio de posición ” y, denota una contradicción, ya que, “el juez concursal reconoce de manera expresa (…) que [ellas] evidentemente cumpli[eron] con la carga procesal de presentar el crédito después de decretada la liquidación de la empresa y de haberse fijado el aviso, pero lo[s] reconoce extemporáneo[s] por anticipado” , circunstancia que transgrede sus privilegios básicos.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 3 2.- La Superintendencia de Sociedades aseveró que al zanjar las “objeciones” de las gestoras advirtió que los créditos “no fueron presentados dentro del término fijado por la Ley 1116 de 2006, es decir, entre el 24 de julio y 22 de agosto de 2023” y, que en ningún momento utilizó la expresión “extemporaneidad por anticipación (…) contrario a lo expresado, el juez concursal se pronunció sobre la postergación de los créditos de seguridad social con base en lo señalado en los artículos 48.5 y 69.5 de la Ley 1116 de 2006”. Se opuso a la salvaguarda, en atención a que no ha quebrantado las garantías supralegales y “no es admisible (…) el argumento de que la postergación de los créditos de seguridad social sea afectada por las decisiones (…), toda vez que

Se opuso a la salvaguarda, en atención a que no ha quebrantado las garantías supralegales y “no es admisible (…) el argumento de que la postergación de los créditos de seguridad social sea afectada por las decisiones (…), toda vez que en el proceso liquidatorio los créditos de primera clase – seguridad social tiene tal connotación, créditos, y ello quiere decir que los acreedores no son los cotizantes, sino las administradoras de fondos pensionales, quienes tienen el deber de diligencia y cuidado frente a sus actuaciones jurídicas, como lo es el de tener la calidad de acreedores en los procesos concursales”. Richard Andrés Pérez Álvarez - liquidador judicial en el litigio confutado, defendió la legalidad de la directriz reprochada, puesto que está soportada en el canon 69 de la Ley 1116 de 2006. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en tanto, «(…) es claro que el funcionario desató razonablemente la controversia planteada dentro del proceso de liquidación judicial, máxime que la decisión adoptada, así no la compartan las accionantes, está dentro de su discreta autonomía y de ella no se advierte desmesura o arbitrariedad; razón por la desde el ámbito constitucional se ajusta a los derechos fundamentales, sin que pueda calificarse de caprichosa la decisión adoptada por la autoridad accionada».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 4 2.- Ese desenlace fue impugnado por las precursoras, con

(acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 4 2.- Ese desenlace fue impugnado por las precursoras, con argumentos análogos a los de la demanda inicial; además, reiteraron el «desconocimiento del precedente» en que se incurrió. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y la refrendación de lo opugnado, toda vez que el interlocutorio expedido el 5 de agosto de 2024 por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual resolvió las «objeciones» enarboladas por las querellantes, frente al «proyecto de calificación y graduación de créditos» entregado por el liquidador del proceso concursal de la sociedad Ultra Air S.A.S., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicho estamento prohijó el trabajo allegado por el auxiliar de la justicia, en el sentido de tener como «legalmente postergados los créditos» enlistados por las impulsoras, tras concluir que, de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, se presentaron «antes del término en que se desfijó el aviso de inicio al proceso de liquidación judicial». Para corroborar dicha aserción, explicó que a través del «Aviso 2023-01-563103 de 7 de julio de 2023» se publicó sobre la «apertura del proceso de liquidación judicial» de Ultra Air S.A.S., lapso que corrió hasta el 21 de

2023-01-563103 de 7 de julio de 2023» se publicó sobre la «apertura del proceso de liquidación judicial» de Ultra Air S.A.S., lapso que corrió hasta el 21 de julio de 2023, día en el que se «desfijó el aviso», lo que quiere decir que, las acreedoras tenían entre el 24 de julio y 22 de agosto de ese año para intervenir en el litigio y poner en conocimiento los rubros adeudados por la empresa (numeral 5° del artículo 48 la Ley 1116 de 2006); empero, adjuntaron el respectivo escrito de manera anticipada, véase, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. el 14 de julio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 5 2023 (2023-01-580681) y Seguros de Vida Suramericana S.A. el 18 de julio de 2023 (2023-01-586424). De modo que, recalcó, la jurisprudencia de esa entidad es «uniforme» en torno a ese tema y, para respaldar su tesis, refirió el caso Mitonali S.A.S., oportunidad en la que se manifestó acerca de «la presentación de los créditos y la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales» con apoyo en los artículos 13 y 117 del Código General del Proceso y la sentencia C-012 de 2002. 2.- Ahora, en lo concerniente al «desconocimiento del precedente» de esta

apoyo en los artículos 13 y 117 del Código General del Proceso y la sentencia C-012 de 2002. 2.- Ahora, en lo concerniente al «desconocimiento del precedente» de esta Corte (n.° 2006-00394-01) y del Tribunal Superior de Bogotá (n.° 202400771-00), en los que, según aducen las impugnantes, incurrió el operador judicial recriminado, tal irregularidad no se avizora por cuanto, no «constituyen un precedente» horizontal que sea vinculante y obligatorio, específicamente, una línea jurisprudencial que instituya un derrotero o una postura jurídica a seguir frente a lo aquí discurrido y corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Lo anterior, porque, en la «acción de tutela» n.° 2024-00771, se examinó un proceso de liquidación judicial simplificada de la sociedad Contacto Humano Empresarial S.A.S., seguido en razón al incumplimiento del acuerdo de reorganización y, por tanto, tenía características distintas a las aquí tratadas. En la n.° 2006-00394, se solventó un recurso de reposición elevado frente a un auto admisorio de una demanda de casación y, también, se solucionaron aspectos ajenos a los aquí ventilados. Súmese que, cada uno de los « asuntos en tutela » tienen

una demanda de casación y, también, se solucionaron aspectos ajenos a los aquí ventilados. Súmese que, cada uno de los « asuntos en tutela » tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego noRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 6 conducen a decidir de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de «las acciones constitucionales» generan efecto « inter partes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, reiterada, entre otras, en STC15781-2021, STC5396-2022, STC8931-2023 y STC13851-2024). 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 4.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02718-01 (acumulada n.° 11001-22-03-000-2024-02736-01) 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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