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CSJ - STC16062-2024,,

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16062-2024,,
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16062-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Adriana Saldarriaga Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad y, citados la Inspección Séptima Urbana de Policía de Dosquebradas y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 201700328-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Giraldo Manrique Naranjo presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite en el que, una vez notificada, alRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 2 no contar con recursos para nombrar un abogado de confianza, se vio avocada a recurrir a la figura de amparo de pobreza. Agregó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, designó para su representación al abogado José Eduvar Zapata Zapata, quien «faltó a sus deberes» porque no contestó la demanda, no propuso excepciones, ni

Agregó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, designó para su representación al abogado José Eduvar Zapata Zapata, quien «faltó a sus deberes» porque no contestó la demanda, no propuso excepciones, ni emitió pronunciamiento sobre la liquidación del crédito, es decir, no desplegó ninguna actividad judicial en defender sus intereses. Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado de conocimiento adjudicó al demandante por pago el inmueble objeto de garantía, razón por la cual promovió incidente de nulidad, que fue negado y en sede de apelación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó la decisión. Expuso que formuló recurso de revisión con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso y, el Tribunal Superior de Pereira lo rechazó en auto de 12 de junio de 2024, determinación que recurrió en súplica y el 30 de Julio siguiente se resolvió revocar y regresar las diligencias al Magistrado sustanciador, quien el 18 de septiembre de 2024 rechazó la revisión al considerar que «no estamos frente a una sentencia sino ante un auto porque nunca se propusieron excepciones». Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales obedece, a que la autoridad accionada soslaya que, no tuvo una defensa técnica, lo que ocasionó que su vivienda fuera adjudicada por pago al demandante.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que imparta el trámite al recurso

que ocasionó que su vivienda fuera adjudicada por pago al demandante.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que imparta el trámite al recurso extraordinario de revisión formulado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00

3 Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, prevista para el 26 de noviembre de 2024 a cargo de la Inspección Séptima Urbana de Policía de Dos Quebradas Risaralda.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió el link del proceso ejecutivo hipotecario n° 202400107-00.

Adicional a esto, indicó que por auto del 18 de septiembre de 2024 se rechazó la demanda de revisión propuesta por la señora Luz Adriana Saldarriaga frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira el 14 de febrero de 2019, por cuanto “la demanda de revisión apunta a atacar una decisión que no se encuentra contenida en una sentencia, por el contrario se trata de un auto, que aunque pudiera pensarse que en todo caso, corresponde a una resolución judicial que tiene la fuerza de una sentencia, por cuanto resolvió la totalidad de las pretensiones de la demanda, significaría desconocer las características excepcionales

un auto, que aunque pudiera pensarse que en todo caso, corresponde a una resolución judicial que tiene la fuerza de una sentencia, por cuanto resolvió la totalidad de las pretensiones de la demanda, significaría desconocer las características excepcionales que revisten el recurso de revisión y dar un alcance de aplicación para el cual no está previsto dentro del ordenamiento jurídico - artículo 354 del CGP-» ; decisión que fue objeto de súplica, siendo resuelta por los restantes magistrados de la Sala, quienes, con proveído del 28 de octubre último, confirmaron la decisión del suscrito.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 4

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Risaralda informó que adelanta el proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria, promovido por el señor Gildardo Manrique Naranjo, en contra de las señoras Luz Adriana Saldarriaga Gómez y Ximena Narváez Hincapié, radicado con el No.66001-40-03-003-2017-00328-00 y que las decisiones tomadas al interior de este, han sido debidamente motivadas y acorde a derecho, respetándose en todo momento los derechos de defensa y contradicción de las partes y brindándosele a aquellas todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, sin que pueda endilgársele vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

Agregó que no se observa que las actuaciones hayan sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido proceso y en

amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que no se observa que las actuaciones hayan sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido proceso y en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado, por cuanto, no he lesionado derecho alguno de la interviniente en el trámite de segunda instancia del citado trámite

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira expuso que tramitó en segunda instancia el recurso de apelación de la providencia que resolvió el incidente de nulidad invocada por el apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Gildardo Manrique Naranjo contra Luz Adriana Saldarriaga Gómez y Otra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, confirmando la decisión de 28 de junio de 2023, puesto que la misma se ajustaba a derecho, debido a que no se configura causal de nulidad invocada, dado que teniendo en cuenta que el artículo 136 del CGP establece que las nulidades se sanean cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, lo que ocurrió en este caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00

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4. El Inspector Séptimo del Municipio de Dosquebradas, manifestó que se acoge a las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario n° 201700328, toda vez que actúa bajo comisiones judiciales.

5. La apoderada judicial del señor Gildardo Manrique Naranjo se

hipotecario n° 201700328, toda vez que actúa bajo comisiones judiciales.

5. La apoderada judicial del señor Gildardo Manrique Naranjo se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, aduciendo que este ha sido el afectado por la no entrega del inmueble por parte de Luz Adriana Saldarriaga, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional toda vez que hasta la fecha no ha existido ninguna clase de violación a los derechos invocados en virtud a que este trámite ya ha trasegado por diversas instancias judiciales, las cuales han resuelto cada petición con los respectivos fundamentos, dejando sin viabilidad los pedimentos de la accionante, la cual no cuenta con ningún respaldo jurídico que evite la entrega del bien inmueble que hoy le pertenece.

6. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 6 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a

oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 6 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Adriana Saldarriaga Gómez cuestiona las decisiones de 12 de junio y 18 de septiembre de 2024, por las cuales, el Tribunal Superior de Pereira rechazó el recurso de revisión que formuló contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira el 14 de febrero de 2019 y,

septiembre de 2024, por las cuales, el Tribunal Superior de Pereira rechazó el recurso de revisión que formuló contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira el 14 de febrero de 2019 y, solicita, además la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de garantía en el proceso ejecutivo n° 2017-00328-00 promovido en su contra.

3. Supuestos fácticos. 3.1 En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gildardo Manrique Naranjo contra Luz Adriana Saldarriaga Gómez , en el que se libró mandamiento de pago el 6 de julio de 2017 y se decretó la medida de embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 294-65337.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00

7 Notificada la ejecutada, se le concedió amparo de pobreza y le fue designado un abogado, quien no propuso medio exceptivo alguno, por lo que, profirió auto de seguir adelante la ejecución el 14 de febrero de 2019. 3.2 La señora Saldarriaga Gómez, por apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión, que rechazó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 12 de junio de 2024 al establecer la caducidad del término para interponer el aludido recurso. Inconforme con lo resuelto, la ahora accionante, interpuso recurso de súplica, desatado en providencia de 30 de julio de 2024 en la que se

caducidad del término para interponer el aludido recurso. Inconforme con lo resuelto, la ahora accionante, interpuso recurso de súplica, desatado en providencia de 30 de julio de 2024 en la que se revocó la determinación al considerar que «para el caso en concreto, no cabe el rechazo por caducidad; y no se adaptará ninguna decisión adicional a la de devolver las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, por cuanto a él le compete proveer como corresponda» 3.3 Regresadas las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador, el 18 de septiembre de 2024, nuevamente rechazó el recurso de revisión, decisión que en sede de súplica fue confirmada el 28 de octubre siguiente.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la providencia de 18 de septiembre de 2024, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Tribunal Superior de Pereira resolvió el asunto a su cargo con fundamento en las normas que rigen el recurso extraordinario de revisión.

En efecto, para arribar a la determinación cuestionada, recordó queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 8 ese recurso es una excepción al principio de cosa juzgada que adquieren las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, conforme lo prevé el artículo 354 del Código General del Proceso al indicar que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». Indicó que el artículo 355 ibidem contempla las causales de revisión

artículo 354 del Código General del Proceso al indicar que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». Indicó que el artículo 355 ibidem contempla las causales de revisión y, en cada una de ellas hace referencia a la sentencia que se profirió en el proceso, por su parte el canon 356 ejusdem establece los términos para formularlo, entre estos, desde cuando queda ejecutoriado el fallo, o cuando la persona perjudicada con el mismo la conoce o cuando se inscriba en un registro público y, el 357 que prevé los requisitos formales del recurso, exige en el numeral 3º, designar el proceso en que se profirió la sentencia. A continuación, destacó que la providencia cuya nulidad se pretende «es la proferida el 14 de febrero de 2019, en el proceso ejecutivo que en contra de la recurrente inició Gildardo Manrique Rodríguez, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado objeto de la medida cautelar y la liquidación del crédito; también se advierte, que como dentro de dicho asunto no hubo proposición de excepciones, el proveído en cita corresponde al auto de que trata el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, que, en tal circunstancia, ordena seguir adelante con la ejecución». Por lo anterior, agregó que, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se dirige a atacar una determinación que no se encuentra contenida en una sentencia sino en un auto, significaría desconocer las características de ese recurso extraordinario y dar un alcance de aplicación

revisión se dirige a atacar una determinación que no se encuentra contenida en una sentencia sino en un auto, significaría desconocer las características de ese recurso extraordinario y dar un alcance de aplicación para el que no esta previsto en el Código General del Proceso -artículo 354-. 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Pereira no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, analizó la decisión cuya revisión seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 9 pretendía y, advirtió que al tratarse de un auto que ordena seguir adelante la ejecución, no es susceptible del recurso extraordinario al tenor de lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso y, por esa razón, procedió a rechazarlo. Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. 18 mar. 2010, exp. 2010-0036700, citada en STC825-2020,

STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024

y, STC7523-2024, entre muchas). 4.3 Sumado a lo anterior y, en relación con la pretensión dirigida a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 294-65337, programada para el 26 de noviembre de 2024, debe decirse que no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en decisiones en firme, respaldados en el procedimiento adelantado por el juez competente. Sobre el punto, esta Sala ha indicado que, (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y STC 53612024). Si bien, la accionante ejerció este amparo como «mecanismo transitorio» no aportó prueba alguna para acreditar cómo, las actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 10 de la autoridad accionada podrían constituir un perjuicio irremediable, lo que es necesario, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio

10 de la autoridad accionada podrían constituir un perjuicio irremediable, lo que es necesario, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC2039-2020, reiterada STC154982021, STC610-2023 y, STC14380-2024, entre otras).

5. Consideración adicional.

Ahora, si bien la accionante afirma que no contó con una defensa técnica lo que llevó a las resultas del proceso, ha se aclararse que, si considera que la actuación del abogado designado fue inadecuada, puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que esta Corte ha abordado de la siguiente manera, (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,

obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (CSJ. STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC6680-2024, entre otras). Por último, debe destacarse que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00 11 proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ. STC15768-2016, reiterada en

STC11736-2020, STC7831-2022, STC25002024 y, STC7975-2024, entre otras).

6. Conclusión.

El amparo solicitado por Luz Adriana Saldarriaga Gómez será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Luz Adriana Saldarriaga Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-05106-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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