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CSJ - STC16062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

LUIS CARLOS MALDONADO DIAZ Conjuez ponente

STC16062-2026 Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación propuesta por la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE en contra de la sentencia de primer grado proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), dentro de la acción de tutela promovida por ella en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUA-Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 2

JIRA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE LA GUAJIRA y el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada , maternidad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Sostiene que fue desvinculada del cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha el 14 de enero de 2026, fecha en la que se materializó la posesión de un servidor de carrera por traslado, a pesar de haber informado oportunamente a su nominador sobre un nuevo estado de gravidez.

La acción busca que se dejen sin efectos los actos administrativos que dispusieron su retiro, se ordene su reintegro inmediato y se garantice el pago de aportes a seguridad social y prestaciones económicas derivadas de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

I.- ANTECEDENTE PROCESALRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01

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En virtud de la manifestación de la totalidad de los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de encontrarse impedidos para conocer de la impugnación, se integró sala de conjueces.

Por auto del veintiuno (21) de julio del año en curso se declararon separados del conocimiento de la presente acción de tutela a los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ , JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por hallarse incursos en las causales de los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en razón de haber participado en la discusión y aprobación de la sentenllarse incursos en las causales de los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en razón de haber participado en la discusión y aprobación de la sentencia STC1417-2026 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), providencia en la cual se abordaron aspectos sustanciales del conflicto administrativo y la situación de estabilidad laboral de la aquí parte actora frente a un fuero de lactancia previo.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 4

II.- HECHOS

Son hechos con marcada relevancia para resolver la impugnación propuesta los que a continuación se presentan en forma resumida:

La señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE prestó sus servicios en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 16 en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Riohacha , nombramiento que se efectuó mediante la Resolución No. 004 del 22 de julio de 2024, fecha en la que también tomó posesión.

La aquí accionante dio a luz a su hija el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Cabe anotar que la tutelista ya había gozado de un fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de un embarazo anterior, el cual fue amparado mediante sentencia de tutela del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIterior, el cual fue amparado mediante sentencia de tutela del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha. Por su parte, la Sala de Casación Civil deRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 5

la CORTE SUPREMA DE JUSITICA, en sentencia STC14172026 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , confirmó posteriormente que dicho fuero de lactancia inicial ya se había agotado para finales de 2025.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el titular del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Riohacha profirió la Resolución No. 035, mediante la cual aceptó el traslado de ALEXANDER PÉREZ PINZÓN (servidor con derechos de carrera) al cargo que ocupaba la actora. En dicho acto se advirtió que el nombramiento en provisionalidad de la señora MARTÍNEZ ANDRADE terminaría automáticamente con la posesión del nuevo servidor.

Durante la vacancia judicial, específicamente el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la accionante se practicó una prueba clínica que arrojó un resultado positivo para un nuevo estado de embarazo. Esta situación fue informada al Juez Nominador mediante mensaje de WhatsApp el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) y

tado positivo para un nuevo estado de embarazo. Esta situación fue informada al Juez Nominador mediante mensaje de WhatsApp el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) y reiterada formalmente por correo electrónico institucional elRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 6

trece (13) de enero del mismo año, primer día hábil de despacho tras la vacancia.

A pesar del conocimiento del nuevo estado de gestación -afirma la accionante -, el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juez Sexto Administrativo de Riohacha procedió a dar posesión al abogado ALEXANDER PÉREZ PINZÓN, lo que conllevó la desvinculación efectiva de la señora MARTÍNEZ ANDRADE del servicio.

Ante el reporte de gravidez, el juzgado accionado elevó consultas al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de La Guajira para recibir lineamientos sobre la colisión de derechos entre el servidor de carrera y la mujer gestante. Asimismo, en el acta de posesión del nuevo servidor, el despacho ordenó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL garantizar la continuidad de la accionante en el sistema de seguridad social en salud.

La actora sostiene que su retiro se produjo con pleno conocimiento de su estado de embarazo, lo que a su juicioRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 7

constituye una vulneración a su estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, alegando que se debieron aplicar medidas preferentes para mantenerla en el cargo

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constituye una vulneración a su estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, alegando que se debieron aplicar medidas preferentes para mantenerla en el cargo o reubicarla.

III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones sustanciales:

  1. El Tribunal determinó que el retiro de la accionante no puede considerarse, prima facie, como un acto discriminatorio. Lo anterior, debido a que el acto administrativo que

aceptó el traslado del servidor de carrera (Resolución 035 de 2025) fue proferido con anterioridad al conocimiento del nuevo estado de gravidez de la señora MARTÍNEZ ANDRADE, lo que descarta que la decisión original estuviera motivada por su condición de gestante.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 8

  1. La Sala de primera instancia señaló que, si bien la mujer embarazada goza de estabilidad laboral reforzada, este

derecho debe armonizarse con el sistema de carrera administrativa y el mérito. Indicó que, en este caso, la desvinculación obedeció a una causa objetiva y legítima: la provisión definitiva del cargo mediante el traslado horizontal de un servidor con derechos de carrera consolidados.

  1. El Tribunal declaró improcedente la pretensión de reintegro. Argumentó que la ac tora cuenta con otros mecativa del cargo mediante el traslado horizontal de un servidor

con derechos de carrera consolidados.

  1. El Tribunal declaró improcedente la pretensión de reintegro. Argumentó que la ac tora cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos de desvinculación. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez de tutela para ordenar el reintegro, máxime cuando el juez nominador ya había gestionado acciones positivas para proteger la salud de la actora.
  1. A pesar de negar el reintegro, el Tribunal encontró que las entidades accionadas no habían acreditado actuaciones concretas y eficaces para garantizar efectivamente losRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01

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aportes al sistema de seguridad social. Por ello, consideró necesario amparar estos derechos para proteger el binomio madre-hijo, ordenando la continuidad en la afiliación y el reconocimiento de la futura licencia de maternidad.

Con base en la motivación expuesta, el TRIBUNAL SUPERIOR de Riohacha resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE, ordenando al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de La Guajira y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de aportes a salud y pensiones durante el embarazo, así como

SEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de La Guajira y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de aportes a salud y pensiones durante el embarazo, así como el pago de la licencia de maternidad.

En cuanto a la pretensión de reintegro, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y negó las demás pretensiones, incluyendo las solicitudes de medidas pedagógicas y capacitaciones dirigidas al Juez Nominador.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 10

IV.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA IMPUGNANTE.

En el memorial de sustentación de la impugnación, radicado el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026), la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE presentó una crítica integral al fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR de Riohacha, aduciendo lo siguiente:

  1. Sostiene que el Tribunal erró al declarar la improcedencia del reintegro bajo el argumento de que debe acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa. Afirma que esta decisión ignora la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-071 de 2013, SU-075 de 2018 y T-356 de 2024) que establece que la tutela es el mecanismo definitivo y preferente para proteger la estabilidad laboral de mujeres gestantes, pues someterlas a procesos ordinarios hace ineficaz su protección urgente.
  1. Argumenta que su retiro se presume discriminatorio

para proteger la estabilidad laboral de mujeres gestantes, pues someterlas a procesos ordinarios hace ineficaz su protección urgente.

  1. Argumenta que su retiro se presume discriminatorio por haber ocurrido con pleno conocimiento de su empleador sobre su estado de embarazo. Cita al respecto el concepto deRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01

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la Comisión Nacional de Género y la sentencia T-424 de 2024 para recalcar que, incluso en cargos de provisionalidad, se debe otorgar un trato preferente a la mujer gestante antes de proveer el cargo en propiedad, asegurando su permanencia hasta que goce de la licencia de maternidad.

  1. Reclama que el Tribunal ignoró su propio precedente del 16 de septiembre de 2024 , toda vez que, en dicho fallo, ante su embarazo anterior, el mismo Tribunal determinó que si el nominador conoce la gravidez de la servidora provisional en el lapso entre el nombramiento y la posesión de un tercero, debe abstenerse de dar posesión mientras persista la protección constitucional. Sostiene que esta regla era perfectamente aplicable al caso actual.
  1. Resalta que, a diferencia de otros casos en los que el cargo es provisto por concurso de méritos, en este evento se trató de un traslado horizontal. Indica que los derechos de

carrera del señor ALEXANDER PÉREZ PINZÓN ya estaban asegurados en su cargo anterior y no sufrían detrimento alguno, por lo que el Juez nominador no tenía una razón válidaRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 12

asegurados en su cargo anterior y no sufrían detrimento alguno, por lo que el Juez nominador no tenía una razón válidaRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 12

para materializar la posesión en perjuicio de la estabilidad reforzada de la actora.

  1. Acusa al Tribunal de realizar un análisis parcializado en beneficio del juez accionado y critica que el fallo de primera instancia cuestionara su actuar por interponer la tutela dos días después de su desvinculación, calificando esto como un trato indolente que ignora el desconcierto y tristeza que le produjo el despido. Asimismo, señala una contradicción en el fallo al decir que no podía valorar el acto de posesión por falta de competencia, pero a la vez asegurar que con dicho acto no se vulneraron garantías

En memorial allegado al expediente de tutela, fechado el tres (3) de marzo de la presenta anualidad, la accionante pone en conocimiento de esta Sala la sentencia T-014 del cuatro (4) de febrero del año que avanza, proferida por la Corte Constitucional, apoyándose en ella como un precedente vinculante y determinante para su caso.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 13

Mientras el expediente se encontraba al despacho, en término para proferir el fallo, la señora SILVIA PATRICIA ARTÍNEZ ANDRADE presentó memorial en el que expresa sentimientos de decepción, tristeza y zozobra ante lo que califica como un trámite excesivamente dilatorio en la segunda insTÍNEZ ANDRADE presentó memorial en el que expresa sentimientos de decepción, tristeza y zozobra ante lo que califica como un trámite excesivamente dilatorio en la segunda instancia y un trato "indolente" por parte de la Rama Judicial. Además, informa que, si bien acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez ordinario negó la medida cautelar de urgencia y no ha resuelto la situación de fondo tras meses de trámite. Esto, a su juicio, demuestra que la tutela es el único mecanismo idóneo y preferente para un sujeto de especial protección.

En adición a lo anterior, la accionante pone en conocimiento de la Sala que padece de depresión moderada, para lo cual se le ordenó manejo farmacológico con sertralina; informa que se encuentra en la semana 36 de gestación; que tiene programada una cesárea para el 26 de agosto de 2026 y reitera que el simple pago de aportes a seguridad social (ordenado en primera instancia) es insuficiente, pues a pocos días de dar a luz no cuenta con recursos para los gastos derivados del nacimiento.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 14

V.- PRONUNCIAMIENTO DE OTROS INTERVINIENTES

1. El señor ALEXANDER PÉREZ PINZÓN, vinculado en

este trámite por ser el servidor de carrera cuyo traslado motivó la desvinculación de la accionante, se pronunció con escrito que radicó ante esta corporación, en el que manifestó lo siguiente: Informa que el tres (3) de junio de dos mil veintiséis

tivó la desvinculación de la accionante, se pronunció con escrito que radicó ante esta corporación, en el que manifestó lo siguiente: Informa que el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de Riohacha admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 2026-00071) interpuesta por la señora MARTÍNEZ ANDRADE contra los mismos actos administrativos censurados y afirma que el inicio de esta acción ordinaria ante el "juez natural" demuestra que la tutela es improcedente por su carácter residual, al existir otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad del retiro. Sostiene que la Resolución 035 de 2025 es un acto legal consolidado, basado en el mérito y el traslado horizontal de un servidor de carrera, y no en un ánimo discriminatorio. Resalta que, para la fecha del nombramiento, la actora noRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 15

estaba embarazada, por lo que un hecho futuro no puede viciar la legalidad de un acto ejecutoriado meses atrás y que las decisiones de tutela previas ya establecieron que el traslado constituye una causa objetiva que desplaza la estabilidad relativa de quien ocupa el cargo en provisionalidad. Concluye que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el cargo es provisto por mérito, el reintegro es "fácticamente imposible", por lo que solo procede una protección sustituta consistente en el pago de aportes a seguridad social y licencia de maternidad, medidas que ya han sido

de Estado, cuando el cargo es provisto por mérito, el reintegro es "fácticamente imposible", por lo que solo procede una protección sustituta consistente en el pago de aportes a seguridad social y licencia de maternidad, medidas que ya han sido garantizadas a la accionante. En una última comunicación, ingresada al despacho con informe del doce (12) de los corrientes, la señora SILVIA PATRICIA ARTÍNEZ ANDRADE informa nuevamente sobre el avanzado estado de gestación y su actual condición de depresión, solicitando “dictar decisión de fondo con fundamento en el concepto rendido por la comisión nacional de género de la rama judicial, la jurisprudencia constitucional en la materia y las pruebas aportadas”.

2. Los demás intervinientes pasaron en silencio.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01

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IV.- CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico sobre el cual debe resolver la sala se plantea así:

¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE, a pesar de su nuevo estado de gravidez, al materializar su desvinculación del cargo de profesional universitario grado 16 el día 14 de enero de 2026 , fecha en que se dio posesión a un servidor de carrera por traslado?

2.- Respuesta al problema jurídico.

No, frente a la pretensión de reintegro. Sí, de cara al derecho fundamental a la seguridad social, salud y vida

en que se dio posesión a un servidor de carrera por traslado?

2.- Respuesta al problema jurídico.

No, frente a la pretensión de reintegro. Sí, de cara al derecho fundamental a la seguridad social, salud y vida digna de la accionante, todo lo cual conlleva a confirmar la sentencia impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha.

3.- Los argumentos que sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, se exponen así:Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 17

3.1.- En forma preliminar, conviene señalar que en este caso sometido al escrutinio del juez constitucional la acción de tutela no está dirigida frente a una providencia judicial , toda vez que la decisión adoptada por el JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Riohacha no constituye una providencia judicial, sino un acto administrativo de carácter particular y concreto.

Al proferir la Resolución No. 035 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), el funcionario no actuó en ejercicio de su función jurisdiccional, sino en cumplimiento de su función administrativa como autoridad nominadora, comoquiera que, en la estructura de la rama judicial, los jueces actúan como administradores respecto de su propia planta de personal.

De acuerdo con lo anterior, la decisión por medio de la cual se aceptó el traslado del servidor de carrera y se dispuso el retiro de la accionante es técnicamente un "acto adminispropia planta de personal.

De acuerdo con lo anterior, la decisión por medio de la cual se aceptó el traslado del servidor de carrera y se dispuso el retiro de la accionante es técnicamente un "acto administrativo complejo", en conjunto con el acta de posesión del catorce (14) de enero de do mil veintiséis (2026).Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 18

La precisión anterior es pertinente porque, de un lado, los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a pesar de ser los mismos son menos exigentes que cuando se trata de una providencia judicial y por otro, porque el s istema procesal colombiano prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la legalidad de este tipo de decisiones , en todo caso, manteniendo una presunción de legalidad hasta que un juez administrativo declare su nulidad o suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo objeto de la demanda.

3.2.- Esta Sala de Conjueces comparte el criterio expuesto por el juez a -quo -también por la accionante -, en cuanto a que su condición de mujer gestante le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional, hecho biológico nuevo que activa un fuero de maternidad independiente del amparo que le fue concedido en el pasado. No obstante, tal como se ha debatido por la Sala de Casación Civil en oportunidad anterior, referida a la misma accionante , laRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 19

tante, tal como se ha debatido por la Sala de Casación Civil en oportunidad anterior, referida a la misma accionante , laRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 19

protección derivada de esta estabilidad laboral reforzada para la mujer gestante no es absoluta y debe ser ponderada cuando entra en colisión con el régimen de carrera administrativa.

En el presente caso, se advierte que la desvinculación de la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE no tuvo su origen en un móvil discriminatorio, sino en la expedición de la Resolución 035 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se aceptó el traslado horizontal de un servidor con derechos de carrera consolidados. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia STC1417 -2026 -que dio origen a los impedimentos de los magistrados titulares-, ya había dejado sentado que el traslado por mérito constituye una causa objetiva y legítima que desplaza la estabilidad relativa de quien ocupa un cargo en provisionalidad.

En la memorada providencia, se dijo lo siguiente:

“2. En efecto, como lo estableció el Tribunal, la tutelante dio a luz el 29 de abril de 2025, de modo que, para el momento en que fue notificada de la Resolución 035 delRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 20

24 de noviembre de 2025, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo que ella ocupaba en condición de provisionalidad a un servidor de la carrera judicial por traslado, ya había transcurrido el periodo de estabi20

24 de noviembre de 2025, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo que ella ocupaba en condición de provisionalidad a un servidor de la carrera judicial por traslado, ya había transcurrido el periodo de estabilidad laboral reforzada derivado de la maternidad y de la lactancia.

Así las cosas, resulta evidente que el periodo de lactancia de 18 semanas no se vulneró y que la terminación de la provisionalidad de la censora no obedeció a un motivo discriminatorio por la condición de madre lactante, sino a la configuración de una causa objetiva y jurídicamente justificada, consistente en la autorización del traslado a favor de un servidor de carrera judicial, razón por la cual la protección constitucional pretendida, en los términos inicialmente planteados, resulta improcedente”.

4.3. Admitir la pretensión de reintegro en las actuales condiciones, tal como lo sugiere la impugnante con base en una lectura extensiva de la sentencia T -014 de 2026 de la Corte Constitucional, supondría desconocer el derecho de carrera del tercero vinculado, señor ALEXANDER PÉREZ PINZÓN, cuyo acto de nombramiento se consolidó bajo criterios de legalidad previos al conocimiento del nuevo embarazo y en todo caso, posterior al vencimiento del término de protección que establece la ley.Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 21

La señora MARTÍNEZ ANDRADE solicitó amparo constitucional en el año dos mil veinticuatro (2024) y lo obtuvo en sentencia del dieciséis (16) de septiembre de esa misma

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La señora MARTÍNEZ ANDRADE solicitó amparo constitucional en el año dos mil veinticuatro (2024) y lo obtuvo en sentencia del dieciséis (16) de septiembre de esa misma anualidad, ordenándose por el Juez de tutela al Juez nominador, suspender la diligencia de posesión del señor MANUEL DAVID ROCHA PULIDO, “durante el periodo de gestación de la señora SPMA y hasta que finalice el periodo de lactancia o maternidad” (El resaltado fuera del texto original).

Ahora, ya finalizado el término de lactancia, acude nuevamente al mecanismo constitucional, solicitando el reintegro al cargo. En criterio de esta Sala de Conjue ces, la permanencia de una servidora en provisionalidad que encadena embarazos sucesivos desborda la naturaleza de la protección, afectando la estructura del mérito en la función pública y la seguridad jurídica de quienes acceden a los cargos por las vías legales de carrera. Bajo las circunstancias actuales la tensión que existe entre los dos derechos de rango constitucional, se resuelve en favor de las personas que sobrepasaron el concurso de méritos y se encuentran en una lista deRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 22

elegibles, a la espera de ser nombrados en los cargos ofertados como vacantes.

Con respecto a una posible situación discriminatoria por parte del juez nominador, es preciso indicar que para el momento en que se produjo la Resolución 035 de 2025, este no tenía conocimiento del nuevo estado de gravidez de la sedos como vacantes.

Con respecto a una posible situación discriminatoria por parte del juez nominador, es preciso indicar que para el momento en que se produjo la Resolución 035 de 2025, este no tenía conocimiento del nuevo estado de gravidez de la se- ñora MARTÍNEZ ANDRADE. De allí que su actuación mal podría tener una intención de tal naturaleza y no se avizora otra justificación diferente que la necesidad de hacer efectivos los derechos de carrera.

4.4. Así las cosas, el camino a seguir con el fin de reclamar eventuales derechos que le hayan sido desconocidos a la accionante, es el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ella misma confirma haber interpuesto y afirma que “el juez ordinario negó el trámite de urgencia y, a la fecha no ha resuelto la medida cautelar”.

La existencia del proceso con radicación 440013340 00320260007100, en el que aparece como demandante la se-Radicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 23

ñora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE y como demandados LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RIOHACHA – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Riohacha, fue certificada por la secretaría del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Riohacha en documento allegado al expediente el pasado doce (12) de agosto.

Pero no es por ello que la impugnación no saldrá avante,

TRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Riohacha en documento allegado al expediente el pasado doce (12) de agosto.

Pero no es por ello que la impugnación no saldrá avante, sino por el hecho, se repite, de que la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE ya había sido objeto de amparo constitucional con ocasión del fuero de maternidad y la nueva acción sobrepasa el término de protección que en esa primera oportunidad le fue otorgado , debiendo ceder ahora de cara a otro derecho de rango constitucional.

4.5. Sin embargo, el hecho de que el reintegro sea "fácticamente imposible" o jurídicamente improcedente ante la primacía del mérito, no implica que la administración quede exonerada de sus deberes de protección. La Sentencia T-014 de 2026 y la unificación contenida en la SU-075 de 2018 sonRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 24

claras al señalar que, ante la existencia de una causa objetiva para el retiro, procede la protección sustituta o garantía prestacional.

4.6. En este orden de ideas, el Juez nominador, al tener conocimiento pleno de la gravidez antes de materializar la posesión del tercero, estaba obligado a activar los mecanismos de protección especial para la accionante, en su vertiente prestacional. Por lo tanto, la orden del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha de garantizar el pago de aportes a seguridad social y el reconocimiento de la licencia de maternidad resulta ajustada a la Constitución y al precedente vigente, pues asegura el mínimo vital de la

PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha de garantizar el pago de aportes a seguridad social y el reconocimiento de la licencia de maternidad resulta ajustada a la Constitución y al precedente vigente, pues asegura el mínimo vital de la madre y del nasciturus sin sacrificar los derechos de carrera del funcionario trasladado.

4.7. Como última acotación, esta Sala de Conjueces estima necesario pronunciarse sobre el reparo de la accionante frente a las consideraciones del a quo, el cual calificó como un “aspecto no menor” el hecho de que la tutela se interpusiera dos días después de materializada la desvinculación. Al respecto, se debe precisar que la perspectiva de género en laRadicación Nº 44001-22-14-000-2026-10002-01 25

administración de justicia exige que el juez constitucional se abstenga de realizar valoraciones que supongan un trato apático o que ignoren el impacto emocional que produce la pérdida del empleo en una mujer en estado de gravidez.

Cuestionar la prontitud de la acción cuando esta se ejerce dentro de un plazo

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