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CSJ - STC16063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16063-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Damián Acosta Jiménez instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00786-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos a la «salud, libre escogencia de la I.P.S. y debido proceso», para que: «i) Se ordene revisar el proceso de inicio a fin y el actuar que llevan a cabo tanto el juzgado 17 civil municipal y el juzgado 6 civil del circuito de su actuar procesal, ya que en más de una oportunidad no se han tenido en cuenta ni [sus]Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 2 argumentos, ni [sus] evidencias adjuntadas, y por el contrario antes de velar por los derechos de los usuarios y personas vulnerables, estos sean partícipes de la negligencia y de las arbitrariedades a las que [tienen] que ser sometidos a todo momento por parte de CAPITAL SALUD y que sean

de la negligencia y de las arbitrariedades a las que [tienen] que ser sometidos a todo momento por parte de CAPITAL SALUD y que sean garantizados [sus] derechos de salud, y que se garantice las garantías (sic) procesales. ii) Solicitar a CAPITAL SALUD que de manera inmediata se [le] expidan las AUTORIZACIONES COMPLETAS Y NO A MEDIAS COMO SIEMPRE LO HAN HECHO HASTA EL DIA DE HOY, para que se [le] siga atendiendo integralmente en todo lo concerniente, requerido, sin interrupciones, ni barreras de acceso y sin [ponerlo] a desgastes de toda índole, ya que confía plenamente en los profesionales e instalaciones del hospital san José y donde [le] han llevado todo [su] proceso de recuperación ni trasladados de IPS diferentes y distantes de donde [reside], y agravando [su] vulnerabilidad por [encontrarse] desempleado, ya que como paciente de ésta condición desafortunada de salud, es muy importante para el mejoramiento, avance en [su] cuerpo y también a nivel psicológico y emocional, [dándole] respuesta efectiva y positiva a [su] petición como derecho fundamental a la salud. iii) Solicito que CAPITAL SALUD [le] AUTORICE DE FORMA INMEDIATA

LAS ORDENES DE LAS ESPECIALIDADES• ONCOLOGIA•

GASTROENTEROLOGIA• ENDOCRINOLOGIA• DERMATOLOGIA •

NUTRICION• CIRUGIA GENERAL• EXAMENES PENDIENTES BIOPSIA y

EXAMENES DE LABORATORIOS PENDIENTES.

GASTROENTEROLOGIA• ENDOCRINOLOGIA• DERMATOLOGIA •

NUTRICION• CIRUGIA GENERAL• EXAMENES PENDIENTES BIOPSIA y EXAMENES DE LABORATORIOS PENDIENTES. iv) Se [le] siga atendiendo de forma integral y de forma ininterrumpida en el San José. v) Se le dé respuesta a [su] derecho de petición interpuesto ante capital salud donde [solicita] los convenios vigentes y en especial del hospital San José y Federico lleras. vi) [Solicita] se castigue a las personas directas e indirectas por la omisión frente al cumplimiento del fallo y al deterioro de [su] salud».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 3 En suma, señaló que ha promovido varios incidentes de desacato ante el desobedecimiento del «fallo de tutela» emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en segunda instancia amparó sus prerrogativas y dispuso « garantizar sin interrupción el tratamiento integral y se autoricen todos los servicios médicos que necesite el actor en torno a la patología “tumor maligno de cuerpo de estómago” que sufre, siempre y cuando los procedimientos y medicamentos sean prescritos por su médico tratante, como cita de control por psicología y de oncología entre otros» (12 feb. 2021), pero el despacho no tiene en cuenta sus argumentos y se muestra muy lapso con la E.P.S. Capital Salud, mostrando indiferencia ante su situación. Afirmó que debe acatarse la protección concedida ya que con el paso

despacho no tiene en cuenta sus argumentos y se muestra muy lapso con la E.P.S. Capital Salud, mostrando indiferencia ante su situación. Afirmó que debe acatarse la protección concedida ya que con el paso del tiempo observa deterioro en su inmunidad, por lo que se hace necesario expedir las sanciones correspondientes. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá relató las gestiones adelantas para atender lo mandado en «instancia de tutela» a fin de garantizar los servicios requeridos por el accionante. El Hospital de San José aseveró que no ha amenazado el «derecho a la salud» del gestor, ya que es responsabilidad de Capital Salud E.P.S. suministrar los medicamentos e insumos ordenados a través de su red de servicios. Capital Salud E.P.S. S.A.S. señaló que ha indicado al paciente que «los servicios se han otorgado dentro de [su] red de prestaciones », pero este, de «manera autónoma se ha negado a asistir solicitando de forma reiterada la unificación de los servicios en la IPS Hospital San José con la cual se ofertan servicios cuando no los tiene ofertados » y, que, la información de contratos de esa entidad, « puede ser consultado en la página del SECOP II », por lo que « no existe negación a los accesos a la información y no hay negación de servicios, para elRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 4 accionante». La Secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud – pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 accionante». La Secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud – pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no es posible disponer una intervención constitucional como la que se pretende, a sabiendas que el « incidente de desacato» se halla en curso, pendiente por definir. Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que la entidad promotora de salud persiste en « negarle el acceso a la salud de todas las formas posibles, afectándolo enormemente por la negación de autorizaciones, citas, controles, entrega de medicamentos a tiempo, toma de exámenes y laboratorios », creyendo que « cumplir con un fallo y más con un diagnóstico catastrófico como es el cáncer es cumplir a medias, cuando la prestación del servicio debe ser puntual», aunado a que, se le exige que debe notificar del incidente exclusivamente a determinado funcionario de la E.P.S., lo que a su juicio, es para que esta eluda sus responsabilidades. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, ya que el anhelo principal de Miguel Damián Acosta Jiménez, encaminado a que, por esta vía, se ordene a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, «castigar a las personas directas e indirectas por la omisión frente al cumplimiento del fallo y al deterioro de [su] salud» resulta anticipado, teniendo en cuenta que

Juzgados Sexto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, «castigar a las personas directas e indirectas por la omisión frente al cumplimiento del fallo y al deterioro de [su] salud» resulta anticipado, teniendo en cuenta que por auto de 7 de noviembre de 2024, en « el incidente de desacato 2020-Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 5 00786-00», el estrado municipal requirió a « la subdirectora de Capital Salud E.P .S., para que proceda con asignación de citas médicas, entrega de medicamentos correspondientes a la patología “tumor maligno del cuerpo del estómago” y precisar qué tipo de actuaciones ha adelantado para el mejoramiento del paciente». Así mismo, en providencia de 19 de noviembre resolvió: «CORRER TRASLADO al señor MIGUEL DAMIÁN ACOSTA JIMENEZ de la respuesta allegada por CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S., en la que informa que se encuentra retirado de la entidad por el ente territorial de acuerdo al decreto 616 de 2022, debido a que se encuentra sin encuesta de Sisbén. Se INSTA al accionante, para que, realice los trámites pertinentes ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y el DEP ARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; para que acredite los requisitos para poder ser afiliado al régimen subsidiado (…). En caso de guardar silencio se asumirán como ciertas las manifestaciones efectuadas por la accionada y se tendrá como desistida la presente incidencia». Encontrándose el despacho a la espera de las manifestaciones del querellante para continuar con el trámite y así adoptar la decisión pertinente.

efectuadas por la accionada y se tendrá como desistida la presente incidencia». Encontrándose el despacho a la espera de las manifestaciones del querellante para continuar con el trámite y así adoptar la decisión pertinente. De suerte que, el auxilio deviene presuroso, ya que el tutelante deberá atender las amonestaciones que se le realizan y esperar a que se dirima si hay lugar o no a imponer los correctivos necesarios para el acatamiento del veredicto de « tutela» dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2021.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazarRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 6 las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021 y STC3650-2024). 2En lo que concierne a la aspiración del impulsor, dirigida a que

reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021 y STC3650-2024). 2En lo que concierne a la aspiración del impulsor, dirigida a que «se ordene a CAPITAL SALUD [le] AUTORICE LAS ORDENES DE LAS

ESPECIALIDADES EN: ONCOLOGIA, GASTROENTEROLOGIA,

ENDOCRINOLOGIA, DERMATOLOGIA, NUTRICION, CIRUGIA GENERAL, EXAMENES PENDIENTES BIOPSIA y EXAMENES DE LABORATORIOS PENDIENTES» su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2020-00786-00 en la que se amparó «su derecho a la salud con un tratamiento integral sin interrupción». En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone

la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02782-01 7 2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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