CSJ - STC16064-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16064-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16064-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilmary Gabriela Orellana Oropeza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 001 Seccional, ambos de Guapi, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres La Magdalena de Popayán, así como los demás intervinientes en el proceso penal n° 19318-31-89-001-2024-0017-00 y/o 2024-00002-00 (T.24-135) y en la acción de Habeas Corpus con radicado n° 19001-3103-001-2024-00217-00/01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 16 de abril de 2024 fue capturada en un
fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 16 de abril de 2024 fue capturada en un procedimiento de allanamiento y registro realizado en un inmueble urbano del municipio de Guapi y, en las audiencias preliminares que se realizaron al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Informó que el 25 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito Guapi celebró audiencia de preacuerdo entre ella y la Fiscalía Seccional 01 de ese municipio, y el 7 de octubre se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en el que se le impuso como pena de «54 meses de prisión y se le concedió prisión domiciliaria como madre cabeza de familia», pero esa orden no se ha cumplido, pues «se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “La Magdalena” para Mueres de Popayán, dado que no se ha producido el traslado hacia su domicilio». Afirmó que la vigilancia de su condena fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, despacho que, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, «emitió la boleta de encarcelación No. 123 del 14 de noviembre de 2024 bajo prisión
atención a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, «emitió la boleta de encarcelación No. 123 del 14 de noviembre de 2024 bajo prisión domiciliaria», sin embargo, «a la fecha [15 de noviembre de 2024] el INPEC no ha procedido con el traslado hacia el lugar de su residencia ubicado en el barrio Las Palmas del municipio del Charco – Nariño». Sostuvo que por la situación descrita, interpuso un Habeas Corpus, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán negó el 26 de octubre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
de 2024, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 5 de noviembre anterior, incurriendo -según su criterio-, en desconocimiento de sus garantías constitucionales y de orden legal, toda vez que tras la concesión del subrogado penal, «ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que el [traslado] se concrete», pues «es claro que la permanencia en su domicilio a todas luces es más benévola y humana, que le va a permitir estar al lado de sus menores hijos [y] el entorno familiar facilita los fines de la resocialización».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que por esta vía se ordene a las autoridades competentes, «que se opere el traslado a su domicilio».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales cuestionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales cuestionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Popayán, se opuso a las pretensiones y manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia que confirmó la improcedencia del Habeas Corpus , e indicó, que «es patente que la intención de la parte accionante ante el resultado adverso (…), es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional». 2. la Secretaría de la Corporación accionada, proporcionó los datos de las partes e intervinientes en el referido proceso (rad. 2024-00217-01), y el enlace para acceder al respectivo expediente.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, informó que profirió decisión desfavorable al Habeas Corpus promovido por la accionante, «habida cuenta de que lo que se trataba era de un asunto eminentemente
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
administrativo, relativo al traslado de la Cárcel de Mujeres “La Magdalena” de esta ciudad, hacia el domicilio de la señora Orellana en el municipio de El Charco – Nariño, que no, de un aspecto relacionado con el derecho a la libertad, que es justamente lo que se busca proteger con el mencionado mecanismo constitucional. actuación a la que me remito íntegramente».
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guapi, indicó los datos de las partes e intervinientes en
actuación a la que me remito íntegramente».
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guapi, indicó los datos de las partes e intervinientes en el proceso n° 2024-00002-00 y, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del mismo.
5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, informó que «la condenada tiene el registro de cumplimiento de la pena de PRISIÓN DOMICILIARIA en el municipio del Charco – Nariño barrio Las Palmas a órdenes del Centro Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Tumaco», y en razón a lo anterior, «se libró orden de encarcelamiento de prisión domiciliaria en contra del precitada condenada, con el fin de ser incorporada al proceso de la referencia y se remitió al Director [del establecimiento carcelario], copia de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca, con Funciones de conocimiento, para que se efectúe la diligencia de reseña e internación en el Establecimiento Penitenciario, siendo esta la última actuación efectuada por el despacho, considerando que hasta la fecha no se cuenta con solicitud pendiente para resolver».
Por lo anterior, pidió su desvinculación de esta acción y, afirmó que «el despacho ha dado tramite a los requerimientos de los accionados de manera célere sin vulnerar derechos fundamentales».
6. La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres La Magdalena de Popayán, se opuso a lo
sin vulnerar derechos fundamentales».
6. La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres La Magdalena de Popayán, se opuso a lo pretendido porque « adelantó todos los trámites institucionales para el cumplimiento de la orden judicial», lo cual fue corroborado por los jueces que tramitaron la acción de habeas corpus, por lo que tilda de temerarias las
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actuaciones adelantadas por «la accionante y su abogado», quienes están «generando un desgaste administrativo tanto en los despachos judiciales y el establecimiento carcelario». Señaló que no hay orden de libertad expedida por la autoridad judicial, sino una sustitución de la privación de su libertad en centro carcelario por la domiciliaria y, los trámites pertinentes de traslado ya se adelantaron, pues se debió «gestionar tiquetes aéreos ante INPEC Bogotá, plan de marcha, asignación de personal, verificación de condiciones de seguridad y la coordinación con el establecimiento destino, es decir EPC Tumaco, entendiéndose que la asignación y compra de tiquetes aéreos no está a cargo de los establecimientos carcelarios». En esas circunstancias, explicó que la acá reclamante «fue trasladada desde este establecimiento el día de ayer 18 de noviembre de 2024 por vía aérea, con destino al establecimiento de Tumaco Nariño, dado que será quien en adelante estará
desde este establecimiento el día de ayer 18 de noviembre de 2024 por vía aérea, con destino al establecimiento de Tumaco Nariño, dado que será quien en adelante estará a cargo de la privada de la libertad en prisión domiciliaria (…). Los tiquetes aéreos asignados tienen una trayectoria de Popayán a Bogotá y de esta última a Tumaco », pues siendo el destino final el municipio de El Charco Nariño, « la trayectoria desde Popayán es larga e insegura por el orden público del departamento del Cauca y Nariño y más si se incluye la vía al mar, [por lo que] el desplazamiento debe obligatoriamente hacerse por vía aérea en salvaguarda de la vida e integridad de la población reclusa y del personal uniformado a cargo de la misión», condiciones y garantías que le brindó a la reclusa durante su permanencia en esas instalaciones y que sigue manteniendo. Finalmente indicó que «debido a trámites de itinerario entre las aerolíneas a cargo del transporte de la privada de la libertad y de los funcionarios, aún no han podido llegar al establecimiento de Tumaco, por lo que se encuentra recluida en la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá con tiquete aéreo asignado para el 21 de noviembre de 2024».
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vulneró los derechos
violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vulneró los derechos 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
fundamentales invocados por Wilmary Gabriela Orellana Oropeza, al confirmar la providencia desestimatoria de Habeas Corpus proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el juzgado que conoció del asunto en primer grado, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de impugnación, por corresponder al pronunciamiento definitivo frente a la situación catalogada como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
3. Caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación con los informes y piezas procesales pertinentes, la Sala desestimará el amparo, porque, (i) el desarrollo jurisprudencial ha enfatizado en la improcedencia de este excepcional instrumento jurídico para controvertir lo resuelto en un trámite de Habeas Corpus y, (ii) la determinación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura yerro específico de procedibilidad con conlleve su quebrantamiento. 3.1 Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del Hábeas Corpus.
de procedibilidad con conlleve su quebrantamiento. 3.1 Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del Hábeas Corpus. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que, (...) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales
que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,
STC12261-2016, STC19498-2017, STC2483-2023 y STC12396-2024).
Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del amparo en estos eventos, porque las determinaciones que se adopten en ese trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, STC122612016, STC5486-2022, entre otras). Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC,
2016, STC5486-2022, entre otras). Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022 y STC12023-2024) , son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de habeas corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, citada en STC515-2020, STC13651-2023 y STC3604-2024, entre otras). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
En consecuencia, frente al trámite consagrado en el canon 30 Superior, la acción de tutela sólo es factible cuando se demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuacione s, sin embargo, cuando la parte interesada se enfoca en traer a esta vía excepcional idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o a la valoración probatoria
ocasionado con tales actuacione s, sin embargo, cuando la parte interesada se enfoca en traer a esta vía excepcional idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o a la valoración probatoria efectuada por los falladores de la acción pública -, los reclamos presentados son imprósperos. Así las cosas, para la Sala es claro que el motivo que impulsó la instauración del recurso de Habeas Corpus, coincide con el que ahora se replica en sede de tutela, consistente en no haberse hecho efectiva la orden prisión domiciliaria que fuera concedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi mediante sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2024 y, sobre ese específico punto, el Juzgado Primero Civil del Circuito y Tribunal Superior, ambos de Popayán, realizaron el estudio pertinente que concluyó en la desestimación de lo pretendido. Entonces, al haberse superado las instancias del instrumento jurídico que conforme a la Carta Política y a la Ley 1095 de 2006 está diseñado para garantizar la libertad personal, tal situación impide -como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación-, deviene inviable acudir a otro mecanismo de similar naturaleza para reabrir el análisis fáctico y normativo del caso y de esa manera posibilitar que se varié lo resuelto. 3.2 De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Sin perjuicio de lo anterior, examinada la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Popayán al desatar la impugnación dentro de la acción
manera posibilitar que se varié lo resuelto. 3.2 De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Sin perjuicio de lo anterior, examinada la providencia adoptada por el Tribunal Superior de Popayán al desatar la impugnación dentro de la acción 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
de Habeas Corpus, se advierte que la misma se fundamentó en razonamientos que no evidencian arbitrariedad o desmesura, por tanto, no susceptible de corrección a través de esta extraordinaria vía. En ese sentido, luego de recordar que el recurso invocado está encaminado a proteger el derecho fundamental de libertad, cuando la persona ha sido privada ilegalmente de ella o cuando, pese a ser legítima su imposición, se ha prolongado en el tiempo sin justificación alguna, expuso que, en el asunto revisado, ninguna de esas situaciones se consolidaba porque, «no se discute la legalidad de la sentencia [impuesta] por el delito de fabricación, [tráfico] y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 54 meses de prisión», sino que, pese de haber sido concedido «el beneficio de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, aún no es trasladada al lugar elegido para tal fin y sigue recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de PopayánCPMSMP», y en esas condiciones señaló que, (…) De acuerdo a la respuesta otorgada por ese centro de reclusión, la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 18 de abril hogaño y,
PopayánCPMSMP», y en esas condiciones señaló que, (…) De acuerdo a la respuesta otorgada por ese centro de reclusión, la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 18 de abril hogaño y, mediante sentencia condenatoria, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, pero no ha sido posible su traslado al lugar donde va a cumplir la pena pues por motivos de seguridad no es posible su traslado por carretera y se encuentra a la espera de que se expidan tiquetes aéreos para tal fin. (…) En ese contexto, es claro que la privación de la libertad de la señora WILMARY GABRIELA ORELLANA OROPEZA devino inicialmente de una medida de aseguramiento y, con posterioridad, de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, quien el pasado 8 de octubre la condenó a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En consecuencia, la privación de su libertad responde a una decisión legítima de autoridad competente y no se halla revestida de arbitrariedad, debido a lo cual, no se configuran los presupuestos para los que fue instituida la acción de habeas corpus pues i) no fue privada de la libertad con violación a sus garantías constitucionales; y ii) no se ha prolongado ilegítimamente su reclusión ya que no ha cumplido la pena impuesta. (…) En lo que tiene que ver con su traslado al lugar donde va a cumplir la pena, se tiene que solo es el cambio de lugar de reclusión y, en consecuencia, no
ha cumplido la pena impuesta. (…) En lo que tiene que ver con su traslado al lugar donde va a cumplir la pena, se tiene que solo es el cambio de lugar de reclusión y, en consecuencia, no comporta la libertad de la accionante, por tanto, no se observa trasgredida esa garantía, aunado a que la acción constitucional no está prevista para pretermitir o acelerar el trámite administrativo de traslado el que, según lo manifestado 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
por la CPMSMP, se encuentra en curso a la espera de tiquetes aéreos ya que por problemas de seguridad no puede hacerse por vía terrestre. Frente al tema, en casos de similares contornos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que: “A partir de la información allegada por las entidades vinculadas a la actuación, se concluye que la reclusión de ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ responde al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada el 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), autoridad que lo halló responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. Sobre la solicitud que elevó de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, dicho mecanismo no comporta la libertad del sentenciado, solo el cambio
del amparo reclamado. Sobre la solicitud que elevó de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, dicho mecanismo no comporta la libertad del sentenciado, solo el cambio del lugar de reclusión, como se deduce del artículo 38 del Código Penal, de acuerdo con el cual, «[l]a prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. Esto conduce igualmente a la improcedencia de la acción de habeas corpus, por no estructurarse ninguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia (art. 1º, L. 1095/06) [AHP5049–2021, 26 oct., 2024, rad. No. 60483]”. (Negrillas del Despacho). En un pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal indicó que: “Encuentra la Sala que los autos objeto de reproche se ajustaron a un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, pues el propósito de la acción de hábeas corpus que formuló el demandante, no era señalar que la condena se haya impuesto en contra de sus garantías fundamentales y tampoco para alegar que el periodo allí estipulado se haya prolongado de manera ilegal. Su intención, radica exclusivamente en materializar el beneficio de prisión domiciliaria que le fue otorgado. Para la Corte eso es claro, el derecho a la libertad personal de OBANDO SINISTERRA no está en controversia, sino el traslado a su lugar de residencia en donde debe descontar la pena impuesta. Tal situación administrativa escapa a los
SINISTERRA no está en controversia, sino el traslado a su lugar de residencia en donde debe descontar la pena impuesta. Tal situación administrativa escapa a los fines para los cuales fue instituida la acción de hábeas corpus. (…) Es palmario, entonces, que la acción de tutela no está prevista para soslayar trámites administrativos y, por tanto, el accionante debe esperar que se surta el mencionado procedimiento. [STP2660-2024, 6 feb., rad. No. 135447]”. (Subraya el Despacho). Como acaba de verse, el Tribunal Superior de Popayán se valió de una motivación que lejos está de evidenciar arbitrariedad, pues se soporta en razonamientos que indican adecuada valoración probatoria, la normativa y la jurisprudencia aplicable, lo que, indefectiblemente, hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
al sentenciador del amparo para inmiscuirse en el asunto a cargo del funcionario que dirimió el otro instrumento supralegal. En apoyo de la actuación procesal descrita, en el informe rendido por la funcionaria del INPEC que dirige el centro carcelario y penitenciario donde se encontraba recluida la señora Wilmary Gabriela Orella Oropeza, claramente se advierte que no se configuró situación alguna que permita establecer que se está ante una ilegal o arbitraria privación de su libertad, o que, siendo esta legítima, se hubiera prolongado sin fundamento jurídico. En efecto, si bien el Juzgado que definió el proceso penal le otorgó
establecer que se está ante una ilegal o arbitraria privación de su libertad, o que, siendo esta legítima, se hubiera prolongado sin fundamento jurídico. En efecto, si bien el Juzgado que definió el proceso penal le otorgó la prisión domiciliaria a la condenada, esto lo que implica es una modalidad de privación de la libertad, no la concesión de ésta, por lo que se descarta el primero de los supuestos anteriormente aludidos, ahora, en virtud a la disposición del despacho cognoscente del juicio penal, tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco como la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y mediana Seguridad para Mujeres de Popayán, gestionaron lo pertinente para dar cumplimiento a la orden judicial. Nótese de las explicaciones dadas por el establecimiento carcelario en mención, que el traslado de la señora Orellana Oropeza de la cárcel de Popayán (Cauca) al municipio de El Charco (Nariño), representa una operación compleja en razón a las situaciones ampliamente descritas en el informe y que son de público conocimiento, pues implicó poner en marcha trámites administrativos ante las directivas del INPEC, asignación de personal, verificación de condiciones de seguridad y coordinación con el establecimiento de destino, asignación y compra de tiquetes aéreos, puesto que el desplazamiento terrestre podría generar afectación a la vida e integridad personal de la reclusa y del personal de custodia. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
que el desplazamiento terrestre podría generar afectación a la vida e integridad personal de la reclusa y del personal de custodia. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05111-00
En este orden, la decisión desfavorable al habeas corpus, no evidencia desafuero susceptible de corrección por este excepcional medio igualmente de rango constitucional, por lo que se hace necesario recordar que vía tutela, sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces de conocimiento, cuando «de manera manifiesta [se] ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC123962024), lo cual, se itera, no emerge en el caso bajo estudio. Así mismo, la Sala insiste en que la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para habilitar el auxilio, pues este, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta [la
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta [la accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC15294-2024).
4. Conclusión.
Se desestimará la protección implorada, porque, es improcedente controvertir vía tutela lo decidido en sede de hábeas corpus , pues tal definición es de carácter constitucional y resulta inmodificable y, ade