CSJ - STC16066-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16066-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16066-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Alberto Herrera Ávila, como apoderado general de SBS Seguros Colombia SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 765203103003-2021-00087-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso iniciado por Norbairo Alexander Valencia Castaño y otros, contra José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira Ltda., por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2018 entre los vehículos de placas IIH-32D y ZNL-044, SBS Seguros Colombia SA fue llamada en garantía.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 2 Agregó que adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia el 6 de junio de
2 Agregó que adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia el 6 de junio de 2022 en la que declaró a los demandados civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito materia del litigio y, los condenó en los siguientes términos, «$5.305.000 por concepto de daño emergente, $119.574.787 por concepto de lucro cesante, $10.647.000 por concepto de daño a la vida de relación y $20.000.000 por concepto de daño a la salud, a favor de Norbairo Alexander Valencia Castaño, así como $21.293.000 por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes». Expuso que los demandados y la aseguradora presentaron apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Buga en fallo de 20 de mayo de 2024, determinó adicionar la providencia recurrida « en el entendido que correrán intereses de mora a partir del 8 de agosto de 2022 para SBS Seguros de Colombia S.A., fecha en que se le notificó del auto que admite la demanda, los cuales corresponde a los previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio». Sostuvo que esa puntual determinación afecta los derechos de SBS Seguros Colombia SA, toda vez que se le impuso una carga nueva y desproporcionada, «desconociendo el hito temporal a partir del cual empiezan a causarse los intereses moratorios», además, que se apartó de la jurisprudencia aplicable al caso y pasó por alto que « los intereses moratorios comienzan a correr a partir de la certeza de la obligación» y no desde el auto admisorio de la
causarse los intereses moratorios», además, que se apartó de la jurisprudencia aplicable al caso y pasó por alto que « los intereses moratorios comienzan a correr a partir de la certeza de la obligación» y no desde el auto admisorio de la demanda. Agregó que, si bien SBS Seguros Colombia SA pidió la aclaración de esa sentencia, la solicitud se negó en auto de 12 de junio de 2024, todo lo cual evidencia el defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal Superior accionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 20 de mayo de 2024, en el que equivocadamente ordenó a mi representada pagar intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda » o, subsidiariamente, que se le ordene « que modifique el numeral tercero de la sentencia del 20 de mayo de 2024, indicando que el pago de intereses moratorios solo se hará desde la ejecutoria de la sentencia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Luis Felipe Hurtado Cataño, quien adujo actuar como abogado «de los accionados en el proceso ordinario » censurado, sostuvo que no existía
mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Luis Felipe Hurtado Cataño, quien adujo actuar como abogado «de los accionados en el proceso ordinario » censurado, sostuvo que no existía irregularidad en la decisión criticada, por lo que el amparo no se abría paso.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira señaló que la censura constitucional se dirige contra el Tribunal Superior, por lo que «no emite pronunciamiento alguno, pues si bien la decisión del superior modificó la orden que se había dado al respecto en primera instancia por este estrado judicial, por mandato legal está oficina judicial debía acatar la orden emitida por el superior, tal como se hizo y da cuenta de ello el trámite registrado en el expediente». Añadió que el amparo resultaba improcedente frente a ese Despacho.
3. El Tribunal Superior de Buga expuso que no incurrió en lesión de garantías sustanciales, además, anotó remitirse a las consideraciones vertidas en la sentencia de 20 de mayo de 2024 que sustentaron la decisión que se critica.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00
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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC17192020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 5
2. La queja constitucional.
Gustavo Alberto Herrera Ávila, como apoderado general de SBS Seguros Colombia SA, cuestiona el numeral tercero de la sentencia de 20 de mayo de 2024, no aclarada el 12 de junio de 2024, por cuanto considera que el Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos de la sociedad al adicionar la providencia apelada para establecer que los intereses de mora correrían a su cargo a partir del 8 de agosto de 2022, «fecha en que se notificó (…) el auto que admite la demanda».
3. De la improcedencia del amparo reclamado. 3.1 A la luz de lo expresado anteriormente, surge evidente el fracaso de la protección que se reclama en nombre de SBS Seguros Colombia SA, porque el abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila carece de legitimación para representar la sociedad, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial para defender sus derechos en estas diligencias.
Se destaca, que, si bien el abogado Herrera Ávila aportó con la demanda de tutela la escritura pública contentiva del poder general a él otorgado por el representante legal de SBS Seguros Colombia SA, ese
derechos en estas diligencias. Se destaca, que, si bien el abogado Herrera Ávila aportó con la demanda de tutela la escritura pública contentiva del poder general a él otorgado por el representante legal de SBS Seguros Colombia SA, ese mandato resulta insuficiente para concurrir a esta acción, como quiera que se requiere de un poder especial para el efecto, como así esta Sala lo ha indicado, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 6 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC10448-2022, STC3398-2023 y, STC10628-2024, entre otras). (Se subraya). Acorde con lo expuesto, esta Sala en sentencia STC10721-2023concluyó, (...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
y, STC10628-2024, entre otras). (Se subraya). Acorde con lo expuesto, esta Sala en sentencia STC10721-2023concluyó, (...) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Conclusión.
El amparo propuesto por Gustavo Alberto Herrera Ávila, como apoderado general de SBS Seguros Colombia SA, no prospera por la falta de legitimación. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 7
El amparo propuesto por Gustavo Alberto Herrera Ávila, como apoderado general de SBS Seguros Colombia SA, no prospera por la falta de legitimación. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05130-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Alberto Herrera Ávila, como apoderado general de SBS Seguros Colombia SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala