CSJ - STC16067-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16067-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16067-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05147-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Haggen Audit SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios n° 11001-3103-017-2019-00446-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que como «miembro integrante con un 40% de participación dentro de la Unión Temporal Auditores para la Salud», participó y supero satisfactoriamente el concurso de méritos que convocó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludRadicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
-ADRES-, y por lo anterior el 12 de junio de 2018 suscribieron «contrato de consultoría No. 080 de 2018, por valor de $141.188.027,44 », cuyo propósito era «la auditoria integral en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por
consultoría No. 080 de 2018, por valor de $141.188.027,44 », cuyo propósito era «la auditoria integral en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de recobro por servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios en salud», con plazo de ejecución «hasta el 31 de diciembre de 2021 o hasta que se agote la disponibilidad presupuestal». Expuso que el 13 de noviembre de 2018, suscribió contrato de cesión de derechos en relación con el 40% de la participación que tenía la compañía en la unión temporal en favor de la sociedad Distrinversiones LG SAS (DLG SAS), «por la suma de $2.541.000.000», pero como la cesionaria incumplió el cronograma de pagos fueron promovidas demandas de índole civil y laboral contra la unión temporal, así como la imposición de cuatro sanciones durante el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 2018 y el 11 de junio de 2019, por valor total de $2.293.012.493,00 y se establecieron inhabilidades para participar en licitaciones. Afirmó que, tras agotar distintos escenarios para solucionar la problemática, incluido un «otrosí dentro del contrato de cesión », y ante la desatención del contrato «colocando en riesgo la operación del proyecto [pese a que involucraba] un servicio público que hace parte del Sistema Nacional de Salud », instauró demanda declarativa de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios contra Distrinversiones LG SAS, que admitió
que involucraba] un servicio público que hace parte del Sistema Nacional de Salud », instauró demanda declarativa de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios contra Distrinversiones LG SAS, que admitió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2019. Explicó que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 21 de febrero de 2022, la juez emitió sentido del fallo y señaló que sería «parcialmente favorable a la parte demandante, en cuanto a la existencia de un 2Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
contrato de cesión », y frente al incumplimiento de obligaciones indicó «la eventual producción de daños emergentes». Señaló que pese a lo anterior, al sobrevenir el cambio de titular del juzgado, la nueva funcionaria, « en contravía de todo el escenario procesal que ya se había vislumbrado por el anterior [juez], si bien actuó de acuerdo [con] lo previsto en el numeral 5 artículo 107 del CGP », programó audiencia para el 19 de diciembre de 2023, «de la cual nunca fui notificado [ni se] tuvo en cuenta que ha había transcurrido el término previsto en el artículo 121 del CGP », y profirió sentencia en la que resolvió «modificar» el sentido del fallo previamente anunciado, para «declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión », «negar las pretensiones de la demanda », y dispuso «que la parte demandante proceda a la devolución de la suma indexada de $1.076.975.143 a la parte demandada». Indicó que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá «no
pretensiones de la demanda », y dispuso «que la parte demandante proceda a la devolución de la suma indexada de $1.076.975.143 a la parte demandada». Indicó que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá «no tuvo [en cuenta] todos los alegatos » y procedió a modificar la decisión del a quo para ordenarle «restituir la suma, ya indexada, de $1.213.164.298,64 a la parte demandada», con lo que -en su sentir-, vulneró «derechos procesales y sustantivos», atinentes a la interpretación del inciso 5° del numeral 1° del artículo del Código General del Proceso y los principios de «congruencia y confianza legítima », además del «desconocimiento del contrato de cesión como fuente de obligaciones como expresión de las voluntades [y] ausencia de responsabilidad de devoluciones mutuas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque al resolver la segunda instancia en el proceso declarativo n° 2019-00446-00/01, «ignoró que la hoy Juez Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá (…), emitió sentencia distinta a la anunciada [por el juez anterior en audiencia del] 19 de enero de 2024, [además] debía ser [conforme al] sentido del fallo [y] en el término legal».
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3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el
sentido del fallo [y] en el término legal». 3Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó tanto al Juzgado de primera instancia como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, manifestó que la actuación que adelantó el Tribunal Superior, «se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia del 12 de septiembre de 2024», a cuya argumentación se remitió. Por su parte, la secretaría de esa Corporación remitió en enlace para acceder al correspondiente expediente digital e indicó los datos de los interesados en dicho asunto.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de aseverar que no le era atribuible la situación aludida con antelación al «1° de noviembre de 2023», fecha en la que «tomé posesión del cargo», informó que convocó en debida forma a audiencia especial para la presentación de alegatos y luego de lo anterior dictó sentencia, sin que advirtiera «queja o reproche alguno en punto del término del artículo 121 del Código General del Proceso
[ni] petición de nulidad (…), con sustento en la presunta omisión en concederle la oportunidad para alegar», finalmente, afirmó que «el sentido del fallo prefijado
[ni] petición de nulidad (…), con sustento en la presunta omisión en concederle la oportunidad para alegar», finalmente, afirmó que «el sentido del fallo prefijado por [el anterior juez], conforme se ha establecido por la jurisprudencia, no es vinculante». Por lo anterior, pidió negar el amparo, toda vez que «no se advierte amenaza ni vulneración de los derechos invocados, y (…) no se cumple con el requisito de subsidiariedad».
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a través de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a lo pretendido y señaló que la acción incumple los
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presupuestos generales de procedibilidad, en particular los atinentes a la relevancia constitucional y la subsidiariedad, porque «el accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación». Además, afirmó que tampoco se configuró yerro específico y que, por haber referido aspectos tratados en tutela anterior, «se evidencia una conducta renuente por parte del apoderado judicial y/o propiamente de la [accionante] en querer forzar la administración de justicia a través de la acción constitucional para debatir un problema jurídico (…) que escapa de [su] naturaleza».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los cuales el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, 5Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos generales, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la sociedad accionante en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 en el proceso verbal n° 11001-31-03-0172019-00446-00/01.
3. Del caso concreto.
superiores invocadas por la sociedad accionante en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 en el proceso verbal n° 11001-31-03-0172019-00446-00/01.
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las anteriores premisas y, confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte declarará la improcedencia del amparo implorado, al 6Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
advertir que, incumple el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Véase que el ataque constitucional lo enfoca la sociedad contra la manera en que fue abordado el problema jurídico objeto de apelación, concretamente frente a la aplicación normativa y valoración probatoria para no haber accedido a la declaratoria de incumplimiento del contrato de cesión celebrado entre las partes, discrepancias que, en lugar de traerlas para su definición por esta vía, pudieron ser objeto de debate mediante el recurso extraordinario de casación. Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso. Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la
acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso. Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se resalta). En invariable línea de pensamiento esta Corte ha sostenido que cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, pudiendo hacerlo, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, 7Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
(...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre muchas, en STC15978-2022,
STC410-2023 y, STC14440-2024).
Igualmente cabe recordar que sólo puede recurrirse a esta acción cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto examinado. Por tanto, al no haberse agotado los medios que se encontraban a disposición de la interesada, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, no se habilita la acción de tutela porque de hacerlo, se convertiría en un instrumento adicional para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, como asó lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,
resolver las controversias, como asó lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario 8Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC5696-2024, STC74132024, STC8764-2024 y STC10906-2024). 3.2 Por lo demás, también es improcedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, porque la interesada no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la
3.2 Por lo demás, también es improcedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, porque la interesada no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Aunado a lo anterior, tampoco acreditó encontrarse en una situación especial que ameritara la eventual flexibilización del presupuesto subsidiario, esto es, hallarse en presencia de situaciones ajenas a su voluntad para concurrir al proceso y refutar oportuna y adecuadamente las actuaciones que consideraban lesivas a sus intereses.
4. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento genérico de procedibilidad surge frente al reparo que realizó la sociedad actora, consistente en que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no atendió el sentido de fallo que inicialmente había anunciado y el Tribunal Superior avaló tal actuación, frente al cual la Corte no advierte yerro que tenga la capacidad suficiente para vulnerar las garantías fundamentales de la accionante y que, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse. 4.1 En efecto, la empresa Haggen Audit SAS endilga la incursión de yerros de orden sustancial y procedimental por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la primera instancia en el proceso declarativo de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios 9Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
del Circuito de Bogotá, al resolver la primera instancia en el proceso declarativo de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios 9Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
que promovió contra Distrinversiones LG SAS, en tanto considera irregular la interpretación y aplicación del artículo 373 del Código General del Proceso que rige la audiencia de instrucción y juzgamiento, en particular el inciso 3° del numeral 5°, según el cual, «si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que, en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121». No obstante, se observa que para abstenerse de proferir oralmente la sentencia el 21 de febrero de 2022, quien actuaba en ese momento como Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá invocó la situación contenida en la norma mencionada, anunciando que el sentido del fallo «era parcialmente favorable a la parte demandante, en cuanto a la existencia de un contrato de cesión», y a partir de allí «la eventual producción de daños emergentes». En cuanto al motivo que pudo haber tenido el entonces titular del despacho para no haber proferido el fallo escrito dentro del plazo previsto en la referida disposición legal, resulta inviable que la Corte entre a
En cuanto al motivo que pudo haber tenido el entonces titular del despacho para no haber proferido el fallo escrito dentro del plazo previsto en la referida disposición legal, resulta inviable que la Corte entre a indagarlo por esta vía, porque la parte afectada pudo plantear su inconformidad ante el funcionario de conocimiento o ante las autoridades encargadas de solucionar y sancionar esa situación, y también contó con la posibilidad de acudir a este excepcional instrumento jurídico con observancia en el presupuesto temporal que permitiera su procedibilidad. Por consiguiente, cualquier queja sobre ese aspecto, es intempestivo. 4.2 De otra parte, se observa que cuando la nueva titular del juzgado, quien -según lo documentado en el expediente asumió el cargo a partir del 1° de noviembre de 2023-, retomó la actuación procesal, con auto 10Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
notificado por estado el 12 de diciembre, fijó el 19 de enero de 2024 para celebrar la audiencia atendiendo para ello la circunstancia especial que prevé el inciso 5º del numeral 1º del artículo 107 ibidem, esto es, que, «cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales». Convocada y realizada la audiencia en la que las partes tuvieron oportunidad de presentar alegatos de conclusión, correspondía a la nueva
de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales». Convocada y realizada la audiencia en la que las partes tuvieron oportunidad de presentar alegatos de conclusión, correspondía a la nueva titular del juzgado -como en efecto lo hizo-, dirimir mediante sentencia el conflicto relacionado con el contrato de cesión, y observó que este «recayó únicamente sobre el 10% del 40% de la participación que Haggen Audit S.A.S. tenía en la unión temporal» y, que, por tratarse de un contrato estatal suscrito con la ADRES, se regía por el «régimen jurídico de contratación consagrado en el Estatuto General de la Contratación Pública y aquellas normas que lo complementan o modifiquen », y por su condición «intuito personae », no era factible cederlo sin la «aceptación expresa» de la administradora contratante. En esas condiciones, si bien no desvirtuó la existencia del aludido contrato de cesión -como inicialmente se había anunciado-, entre Haggen Audit SAS y Distrinversiones LG SAS, señaló que «no contaba con validez para surtir el efecto jurídico desde la suscripción» dada la ilicitud de su objeto y, de allí que era improcedente declarar su eventual incumplimiento sino su «nulidad absoluta », pronunciándose consecuencialmente sobre las restituciones mutuas. Ahora, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió de fondo mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024 y confirmó la argumentación
Ahora, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió de fondo mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024 y confirmó la argumentación expuesta por el a quo y con ello la declaración de nulidad absoluta del 11Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
contrato de cesión celebrado entre las partes, modificando sólo lo referente al punto de restituciones mutuas para establecer la suma ya indexada que la demandante debía devolver a su contraparte. Ahora bien, en que lo que atañe al reclamo que ahora replica la demandante, en esa providencia el Tribunal Superior expresó que «las afirmaciones del juez que inicialmente tramitara la litis no resultan vinculantes a propósito del sentido del fallo, en la medida que, aquél, en últimas, no dictó la sentencia, es más, con ocasión del cambio de juzgador nuevamente se convocó a audiencia para escuchar los alegatos de conclusión y dictar, más adelante, el fallo que finiquitara la alzada. Con todo, ese primer juzgador señaló que las pretensiones prosperarían en punto a la existencia del contrato; no obstante, nada dijo de cara a la configuración del incumplimiento deprecado o la consolidación de los perjuicios invocados», reiterando que, «la juez a quo en la decisión fustigada también reconoció la existencia del contrato, cuestión distinta es que lo declaró nulo».
En apoyo de lo descrito, la jurisprudencia ha enfatizado que es infundado alegar defecto específico que amerite el amparo, cuando el fallo
reconoció la existencia del contrato, cuestión distinta es que lo declaró nulo».
En apoyo de lo descrito, la jurisprudencia ha enfatizado que es infundado alegar defecto específico que amerite el amparo, cuando el fallo dictado luego de anunciarse su sentido refleja variación, esta Sala ha sostenido que en algunos eventos donde la amplitud de los temas jurídicos y complejidad del caso no permite resolver inmediatamente, el anuncio que se hace impide comprender todas las vicisitudes que al final habrían de adoptarse, y que, (…) Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto. 12Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia
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Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11). (CSJ STC3964-2018, reiterada en STC13123-2018). Significa lo anterior que si las circunstancias concretas del caso viabilizan la variación de la sentencia escrita que el mismo juez profiere luego de haber anunciado el sentido del fallo, mucho más válido lo es cuando -como en el asunto en estudiola decisión la profirió un funcionario distinto, pues a excepción del condicionamiento que se le impone de recibir nuevamente los alegatos de conclusión -al tenor del inciso final, artículo 107-1 del Código General del Proceso-, al nuevo juez no lo ata la visión jurídica que sobre la resolución de la controversia pudo haber advertido su antecesor. Es más, si el anterior titular del despacho no alcanzó a dictar el fallo pese de haber anunciado el sentido de éste, el juez que lo reemplaza, al estar llamado a responder por la definición del litigio, para tal propósito obviamente se le exige realizar un exhaustivo examen del proceso ahora a su cargo, ponderando todos los elementos normativos y probatorios, sin que el referido anuncio pueda limitar su capacidad de análisis y discernimiento.
obviamente se le exige realizar un exhaustivo examen del proceso ahora a su cargo, ponderando todos los elementos normativos y probatorios, sin que el referido anuncio pueda limitar su capacidad de análisis y discernimiento. En este orden, para la Corte es claro que no se observa que por acción u omisión hubieran incurrido en defecto susceptible de enmendarse a través del presente mecanismo constitucional, lo que conduce igualmente a la improcedencia del amparo. Sobre el particular, la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de 13Radicados n° 11001-02-03-000-2024-05147-00
procedibilidad, siendo uno de ellos que, «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). En esa misma línea, esta Corte ha reiterado, que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la de